REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Tribunal Penal Segundo de Control
Sección Adolescentes
Carúpano, 08 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-D-2010-000216

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a los adolescentes: OMISSIS. En la cual la fiscalía sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra de los referidos adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia A La Autoridad Y Lesiones Personales Menos Graves En Riña, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 en concordancia con el artículo 425 todos del Código Penal, en perjuicio del El Estado Venezolano Y OMISSIS, mientras que la defensa solicitud el Sobreseimiento definitivo Sobreseimiento Definitivo, conforme al Artículo 573 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, .
Analizado como ha sido por este tribunal el escrito acusatorio y la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada por la defensa, ésta juzgadora encuentra procedente y ajustada a derecho, ésta última y así se decide, ya que no existen suficiente elementos de convicción que involucren a los acusados antes identificados en la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, ya que: la fiscalia sustenta su acusación, en el acta de procedimiento de fecha 02/07/11, y en la constancia médica de la evaluación realizada a la victima, sin embargo se observa que el acta policial, no esta suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que carece de validez la misma, además de la inexistencia de testigos que certifiquen el dicho de los funcionarios.
Así mismo durante las investigaciones los funcionarios policiales obviaron tomarle declaración a la victima, dando por hecho sus suposiciones sobre los eventuales hechos, supuestos rebatidos en audiencia con la declaración de la victima la cual manifestó: …”Ellos me estaban ayudando porque andaban conmigo, era un grupo grande quienes me golpearon pero no los conozco, al llegar la policía nos llevaron a todos creyendo que mis amigos eran quienes me habían golpeado”. Aunado al hecho de que la declaración de los adolescentes fueron contestes con lo manifestado por la victima, rebatiendo el dicho de los funcionarios de que hubo alteración al orden público y resistencia a la autoridad, por lo que en consecuencia el hecho delictivo no se le puede atribuir a los imputados de marras.
Por otra parte se puede evidenciar de copia fotostática del auto dictado en el asunto RP11-P-2011-001747, en fecha 05/11/11 en el cual se decreto el sobreseimiento definitivo a los adultos involucrados en los mismos hechos, ya que a criterio fiscal no había bases para solicitar fundadamente el sobreseimiento por cuanto el hecho no se le puede atribuir a los imputados.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Ext. Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Desestima en todas sus partes la acusación y decreta el sobreseimiento definitivo del asunto, en atención a que de las actuaciones se puede evidenciar que no existen testigos presénciales que certifiquen lo dicho por los funcionarios policiales así mismo la victima presente en audiencia, quien es la única persona que pudiera constatar lo dicho por los funcionarios contrario lo sustentado por la policía ya que manifestó que los acusados estaban ayudándolo y que al llegar la policía no hubo resistencia, de hecho los funcionario policiales en ningún momento le tomaron entrevista a la victima aunado al hecho de que en el asunto RP11-P-2011-001747 se decreto el sobreseimiento definitivo a los adultos involucrados en los mismos hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a favor de los adolescentes OMISSIS. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Laimalia Moya