Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 08 de Noviembre de 2011
201º y 1520º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000313
ASUNTO: RP11-D-2010-000313
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. WILFREDO JOSÉ MONSALVE, la acusada OMISSIS la Defensora Pública N° 01 ABG. LISBETH MARCANO MILANO, la victima BLENYIS YANETZIS LA ROSA. Cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente a la joven adulta OMISSIS; por hallarla incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana BLENYIS YANETZIS LA ROSA; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra a la acusada, debidamente asistida por su defensora pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó a la joven adulta sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendida, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la acusada, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana BLENYIS YANETZIS LA ROSA; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a la Acusada OMISSIS, en virtud de que en fecha 11-12-2010, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche la prenombrada ciudadana en compañía de otro ciudadano agredió a la ciudadana Blenyis Yanetzis La Rosa Martínez, cuando estos se encontraban en el Sector El Matadero de Playa de Sal, en esta ciudad de Carúpano, quienes utilizando la fuerza física y sin motivo justificado la agredieron en el rostro.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana BLENYIS YANETZIS LA ROSA; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 11-12-2010, suscrita por los funcionarios Daniel Brito y Jorge Bravo, adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, donde resultó lesionada la funcionaria policial Blenyis Yanetzis La Rosa Martínez, (cursante al folio 03).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-12-2010, formulada por la ciudadana Blenyis Yanetzis La Rosa Martínez, por ante Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se suscitaron los hechos, que dieron lugar al presente procedimiento, (cursante al folio 10).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-12-2010, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez y Wolfgan Rodríguez, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento relacionado con uno de los delitos contra las personas, donde aparece como imputada la joven adulta ciudadana Omissis, y como victima la ciudadana Blenyis Yanetzis La Rosa Martínez, (cursante al folio 19).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1796, de fecha 11-12-2010, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez y Wolfgan Rodríguez, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el Sector el Matadero del Barrio Playa de Sal, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 20).
CONSTANCIA MEDICA, de fecha 10-12-2010, realizada a la victima Blenyis Yanetzis La Rosa Martínez, debidamente suscrito por la Dra. Marbelis Maita, adscrita al Hospital General de esta ciudad, mediante la cual se dejó constancia de de las lesiones sufridas por la victima, (cursante al folio 15).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana BLENYIS YANETZIS LA ROSA. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la acusada, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a la acusada no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana BLENYIS YANETZIS LA ROSA
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la acusada OMISSIS, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por la acusada es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada, se toma en consideración que al haber actuado como autora material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- La acusada, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 18 años.
g.) Al Admitir los hechos la prenombrada acusada está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado a la victima, como consecuencia de sus actos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE a la Adolescente OMISSIS; y se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber admitido su participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana BLENYIS YANETZIS LA ROSA MARTINEZ. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVÉ
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