Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 03 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000119
ASUNTO: RP11-D-2011-000119
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. WILFREDO JOSÉ MONSALVE, los acusados: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a los Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 80 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana YANETHICY GONZÁLEZ MENDOZA, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y su consecuente sanción de Imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos años. Cedida la palabra a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 01, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitaron Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 80 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana YANETHICY GONZÁLEZ MENDOZA; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 24-04-2011, la ciudadana Yanethicy González Mendoza, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, que el día viernes 22 de Abril de 2011, se encontraba en las playas del sector Caurantica de la ciudad de Guiria, cuando llegaron varias personas y en un descuido uno de esos ciudadanos conocido como Rudí, se llevó el bolso que había colgado en una mata, donde se hallaba un monedero, documentos personales y la cantidad de Trescientos Bolívares, (300 Bsf), en efectivo.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 80 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana YANETHICY GONZÁLEZ MENDOZA; el cual se le atribuye a los adolescentes acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, y se encuentran acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, interpuesta por la Ciudadana Yanethicy González Mendoza, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que el sujeto conocido como Rudy, se llevó su bolso, color marrón, contentivo dentro de su documentación personal, tarjeta de debito, cedulas de sus hijas y la cantidad de Trescientos Bolívares, (300,00 Bsf), (cursante al folio 01).
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el Ciudadano Anthony José Pino Bermúdez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que observó, cuando Rudy se llevó el bolso propiedad de Yanethicy, que se encontraba guindado en la rama de una mata y salió corriendo en compañía de otros tres muchachos, a quien conoce como Yerman, Omissis 1 y Omissis 2, (cursante al folio 04).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/04/11; suscrita por el funcionario Guillermo Peinado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que realiza la aprehensión de los adolescentes, junto con dos adultos, cuando se trasladaron en compañía de los funcionarios Luís Alcalá, Cristian González y Raúl Larez, conjuntamente con la Ciudadana Yanethicy González Mendoza, hacia el sector la Salina de dicha localidad, a objeto de ubicar al Ciudadano Anthony Pino, testigo presencial, del hurto realizado a dicha ciudadana y quien manifestó que observó cuando el Rudy, junto con otras tres personas mas, le quitaron el bolso a dicha ciudadana, que lo tenia guindado en la rama de un árbol, mientras se bañaba en la playa. Cuyos ciudadanos, al ser ubicados por los funcionarios, se resistieron a la comisión y fueron retenidos y completamente identificados, (cursante al folio 05).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-04-2011, suscrita por los funcionarios Guillermo Peinado y Raúl Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; realizada en el lugar de los hechos, que resultó ser un lugar de suceso abierto, describiendo los aspectos físicos del mismo y lo que existe en él y sus alrededores, (cursante al folio 07).
EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 24-04-2011, suscrita por el funcionario Adonis López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se describe y deja constancia del valor aproximado de lo hurtado a la victima, (cursante al folio 11).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 80 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana YANETHICY GONZÁLEZ MENDOZA. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la ciudadana Yanethicy González Mendoza.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los mismos, se toma en consideración que al haber actuado como cooperadores, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se les atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuentan con 17 años de edad.
g). Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR Totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas conforme a lo establecido en los artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara culpable y en consecuencia SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2; de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 80 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana YANETHICY GONZÁLEZ MENDOZA y los sanciona al cumplimiento de las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de manera simultanea de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad, establecido en el articulo 539 Ejusdem, en virtud de haber admitido su participación en el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
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