Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000180
ASUNTO: RP11-D-2011-000180

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 577, 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el adolescente acusado OMISSIS y la Defensora Público Abg. LISBETH MARCANO MILANO, Cedida la palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, acusó formalmente al adolescente OMISSIS: por estar incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 374 ordinal 1° del Código penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Publica, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo limitándose admitir los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensora Pública y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Vigente, procediendo a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 09 de Junio de 2011, aproximadamente a las 7:31 horas de la noche, la ciudadana Yulbelis Josefina López, López, se presentó ante el Destacamento Policial N° 4.2 de la región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre y denunció que el adolescente Félix Manrique, criado de su vecina de nombre Ana Rodríguez, había abusado de su menor hijo de nombre omissis, cuando ésta se encontraba de visita en su casa, y su criado se llevó al niño a buscar cotopery, por lo cual fue aprehendido y puesto a la orden de la Representación Fiscal..

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres, como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, que se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, en perjuicio del niño OMISSIS, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN de de fecha 09-06-2011, formulada por la ciudadana Yulbelis Josefina López López, por ante al Destacamento Policial N° 4.2, de la Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño, mediante la cual denunció al adolescente Omissis, de haber abusado de su hijo cuando éste lo convidó a buscar cotopery, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, (Cursante al folio 03),
ACTA POLICIAL, de fecha 09-06-2011, suscrita por la funcionaria Marianny Orfila, adscrita al Destacamento Policial N° 4.2, de la Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 05).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-06-2011, suscrita por el funcionario José Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas de la aprehensión del adolescente Omissis; así como de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, (cursante a l folio 10).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 09-06-2011, suscrita por el funcionario policial George Aguilera, adscritos al al Destacamento Policial N° 4.2, de la Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño, practicada en la calle Guinima del caserío Altomara, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 08).
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 848, de fecha 10-06-2011, practicado al niño omissis, suscrito por medico forense Dr. Diógenes Rodríguez, adscritos al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual deja constancia del resultado clínico de dicha evaluación y guarda relación con el presente proceso, (cursante al folio 21).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-06-2011, formulada por la victima, ante la estación Policial del Municipio Mariño, y en la cual señaló a Jhoán como la persona que abusó de él cuando se encontraban en la mata de cotopery, (cursante al folio 32).
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TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado, aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge la mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (5) años, considera este sentenciador que haber obrado por falta de orientación familiar, ya que, no cuenta con el apoyo de sus legítimos padres, encontrándose actualmente al bajo la supervisión de una cuñada; y se evidencia su buena conducta predelictual, al no haber delinquido en otros hechos punibles, se le debe rebajar la mitad que equivale a dos años (02) y seis (06) meses, quedando la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente de la mitad, que equivale a dos (02) años y seis (06) meses, por lo que debe imponérsele al adolescente OMISSIS, la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años seis (06) meses, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la Violación Agravada, en perjuicio del niño OMISSIS.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se les atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de la mitad que equivale a Dos (02) años y Seis (06) meses del tiempo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que el adolescente ha crecido sin apoyo familiar, y no ha estado incurso en otros hechos punibles.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 16 años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g).- Al admitir los hechos, el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos, así como la concientización ante el respeto por las personas de un mismo sexo.
h).- Del resultado de las evaluaciones psicológicas y sociales, se evidencia el escaso roce social y estimulación intelectual, debido a la falta de referencias familiares sólidas, lo cual lo hace inmadura ante la conducta asumida.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a” y literal “e”, en relación con el artículo 579, literal “b”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, ordinal 01 del Código penal en perjuicio del niño: OMISSIS. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente: OMISSIS; tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 583 de la ley especial de la mitad, y lo sanciona a cumplir medida privativa de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 y 578 literal “f” ejusdem, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial en relación con el principio de la Proporcionalidad; por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, ordinal 01 del Código Penal Vigente; en perjuicio del niño: OMISSIS. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, hasta tanto el Juez de Ejecución decida el sitio donde deberá cumplir la sanción impuesta. Notifíquese a la victima. Remítase a la fase de ejecución en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la boleta correspondiente. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Primero de Control

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial


Abg. DORYS MALAVÉ