Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002547
ASUNTO: RP11-P-2011-002547
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 577, 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado: OMISSIS y la Defensora Pública, Abg. ROSA YAJAIRA MOYA MALAVÉ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, del Código Penal Vigente, este último en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido al acusado, no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó su enjuiciamiento y su consecuente sanción de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra al adolescente OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistido por su Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. ROSA YAJAIRA MOYA MALAVÉ y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, del Código Penal Vigente, este último en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 20-05-2011, los funcionarios Luís Ramírez y Gonzalo García, adscritos a la Estación Policial Bermúdez, con sede en esta ciudad de Carúpano; recibieron llama telefónica desde su comando vía radio, informado del secuestro de una dama, que iba a bordo de un vehículo Malibú, color dorado, el cual fue avistado en la calle Acosta, y al darle la voz de alto emprendió la huida a gran velocidad, hasta el final de la referida calle, donde el conductor se bajó llevándose en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, dejando el vehículo abandonado y el referido ciudadano se internó en la oscuridad y no pudimos alcanzarlo, siendo trasladado el vehículo hasta el comando de policía, donde se le efectuó su correspondiente inspección.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, del Código Penal Vigente, este último en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 20-05-2011, suscrita por los funcionarios Luís Ramírez y Gonzalo García, adscritos a la Estación Policial Bermúdez, con sede en esta ciudad de Carúpano, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, seguido contra el adolescente Omissis, (cursante al folio 34).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-05-2011, suscrita por los funcionarios Jesús González, Luís Amundaraín, Luís Noriega y José Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación relacionadas con el procedimiento iniciado por funcionarios policiales adscritos al comando de policía de esta ciudad, en fecha 23-05-2011, por uno de los delitos contra la Cosa Pública y contra El Orden Público, en contra del adolescente Omissis, (cursante al folio 35).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 970, de fecha 23-05-2011, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada en el estacionamiento de la sede judicial, al vehículo que conducía el adolescente Omissis, y fue abandonado en las inmediaciones de la calle Calvario, y guarda relación con el presente procedimiento, (cursante al folio 36).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 971, de fecha 23-05-2011, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada en el final de la calle Acosta de esta ciudad, lugar éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 37).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 201, de fecha 24-05-2011, suscrita por el funcionario Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicado a dos cartuchos de escopeta, y los mismos guardan relación los hechos investigados, (cursante al folio 44).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 347, de fecha 08-06-2011, suscrita por los funcionarios Oscar cabrera y José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicado al vehículo, donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen a la investigación, (cursante al folio 54).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO, de fecha 07-06-2011, suscrita por los expertos Gregorina Botín y Deglys Macano, adscritos al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, practicada al Arma de Fuego (escopeta), la cual fue incautada en el vehículo que presuntamente conducía el adolescente Omissis, y guarda relación con el presente procedimiento, (cursante al folio 57).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-05-2011, formulada por el adolescente Ramón Miguel Cedeño, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el acusado de autos ciertamente cargaba un vehículo con el cual le hizo ese día una carrerita hasta la Estancia, donde celebraban una fiesta y con el cual presuntamente tubo el problema, (cursante al folio 46).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-05-2011, formulada por la ciudadana Charlys Karoline Pino Martínez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el acusado de autos ciertamente cargaba la escopeta en horas de la madrugada con la cual pretendía llevarse a la fuerza a su hija, (cursante al folio 49).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Vigente, éste último en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, contempladas en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera simultanea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado al ESTADO VENEZOLANO.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado OMISSIS, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 17 años de edad.
g). Los esfuerzos del acusado por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos, y al establecerle la sanción para hacer que el adolescente entienda que el respeto por las personas son valores imprescindible del ser humano, así como la integridad física de estos, y en el presente caso el adolescente con su aptitud incurrió en la comisión de un hecho punible y por el cual debe responder, y éste es el fin que persigue la ley, la reeducación del adolescente en conflicto con la Ley.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Adolescente OMISSIS, ello en virtud de haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Vigente, éste último en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo sanciona a cumplir las medidas de Imposición Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” Y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberá cumplir de manera simultánea, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese. Publíquese y guárdese copias en el archivo del Tribunal..
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVÉ
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