Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 01 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000195
ASUNTO: RP11-D-2011-000195


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. WILFREDO JOSÉ MONSALVE, los acusados, OMISSIS 1 y OMISSIS 2 la Defensor Pública N° 01 ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por hallarlos incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las Pruebas, su Enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los adolescentes sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informados sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a los Acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en virtud de que en fecha 19-06-2011, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, con sede en ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Sector de Guayacán de Las Flores, y por instrucciones de su comando se dirigieron al Sector Sangrihuela de Los Negros, donde se estaba celebrando una fiesta, al llegar al sitio, los funcionarios observaron cuando una de las personas lanzó algo al piso y al revisar se constató que se trataba de un arma de fabricación casera denominada Chopo, contentiva de una concha calibre 16 sin percutir, así como también se localizó en el piso cuatro envoltorios confeccionados en material sintético, de color negro, con residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; por lo cual fueron aprehendidos en compañía de otro ciudadano adulto, trasladado hasta el Comando Policial y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA POLICIAL, de fecha 19-06-2011, suscrita por los funcionarios María Caraballo y Pedro Moya, adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, con sede en ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 01).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-06-2011, suscrita por el funcionario Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comandancia de policía de ésta ciudad, relacionado con uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas y en la Ley Sobre Armas y Explosivos, y como presuntos autores los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, de igual forma se dejó constancia de la droga y el arma de fabricación rudimentaria, denominada Chopo, incautada en el procedimiento, (cursante al folio 12).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 232, de fecha 19-06-2011, suscrita por el funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado al Arma de Fuego y a un cartucho calibre 16, incautados en dicho procedimiento, (cursante al folio 14).
EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 09-08-2011, suscrita por los expertos José Márquez y Yojaira Sánchez, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, realizada a la droga incautada, en la cual dejaron constancia del peso neto Tres Gramos con Ciento Setenta Miligramos, (3 gs con 170 mgs), (cursante al folio del 36).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a los acusados no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerles la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se les atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuentan con la edad de 16 y 17 años respectivamente.
g.) Al Admitir los hechos los prenombrados acusados están asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado al estado venezolano, como consecuencia de sus actos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO. Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia instruye a los acusados sobre el procedimiento por admisión de hechos a lo cual OMISSIS 1 y OMISSIS 2, manifestaron: Admitimos los hechos y solicitamos que se nos imponga la sanción correspondiente. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Escuchada la admisión de hechos por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado toma la Palabra el ciudadano Juez y expone: Escuchada la admisión de hechos de parte de los acusados; es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: SEGUNDO: Declara culpable a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y los sanciona a cumplir con la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de ésta Sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ




La Secretaria Judicial


Abg. DORYS MALAVÉ