REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO


Carúpano, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001086
ASUNTO: RP11-P-2010-001086




Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 22 de junio del 2010 por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial y Confimada en Fecha Por La Corte de Apelaciones del Estado Sucre en fecha de 20 de julio del 2011, mediante la cual se condenó al penado JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, venezolano, 32 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.173.918, natural del San Félix Estado Bolívar, Nacido 11-04-1978, Estudiante obrero, hijo de Carmen España y Gimno Benítez, residenciado Calle El callao, Casa S/n, cerca de la Escuela Eustoquia Soledad Luiggi, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio De La Colectividad;. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:



El penado JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio De La Colectividad; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 30 de Junio del 2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad un total de Un,(1), año, cinco,(05), meses y doce ,(12), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de dos,(3), años, diez,(1o), meses y dieciocho,(18), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 30 de octubre del 2013.



En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 30 de octubre del 2013, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política .

Finalmente por cuanto se evidencia que la pena impuesta a JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, fue inferior a Cinco (5), años, se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, se acuerda de oficio, oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 22 de junio del 2010 por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial y Confimada en Fecha Por La Corte de Apelaciones del Estado Sucre en fecha de 20 de julio del 2011, mediante la cual se condenó al penado JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, venezolano, 32 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.173.918, natural del San Félix Estado Bolívar, Nacido 11-04-1978, Estudiante obrero, hijo de Carmen España y Gimno Benítez, residenciado Calle El callao, Casa S/n, cerca de la Escuela Eustoquia Soledad Luiggi, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio De La Colectividad; Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. PATRICIA RASSE BOADA.