REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001462
ASUNTO: RP11-P-2010-001462
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 27 de Diciembre del año 2010 , por el Tribunal segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano MARCOS ANTONIO MARCANO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.422.004, nacido en fecha 05-06-1979, natural de Carúpano, de profesión u oficio Pescador, hijo de Marcos Marcano y Evarista Urbaez y residenciado la Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda Nº 18, Sector 02, Casa Nº 04, Carúpano del Estado Sucre, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código penal; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado MARCOS ANTONIO MARCANO URBAEZ, condenado , a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código penal; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal.. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 27 de Diciembre del 2011 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad diez, (10), meses y dieciocho, (18), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total ocho, (8), años, cinco,(5), meses y diecinueve, (19), días que vencerán de manera definitiva el día fecha 04 de julio del 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, dos, (2), años, cuatro,(4), meses, dieciséis, (16), días y dieciocho, (18), horas que vencen el 13 de abril del año 2013 a las dieciocho, (18), horas optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir tres, (3), años, dos, (2), meses, dos, (2), días y ocho, (8), horas que vencerán en fecha 29 de Febrero del año 2014 a las ocho, (8), horas. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir seis, (6), años, cuatro, (4), meses, cuatro, (4), días y dieciséis, (16), horas que vencerán en fecha 1 de mayo del 2017, a las dieciséis, (16), horas optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir siete (7), años, veinte, (20), días9 y seis, (6), horas de prisión que vencerán el 17 de enero del 2018.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a MARCOS ANTONIO MARCANO URBAEZ, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 04 de julio del 2020, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 27 de Diciembre del año 2010 , por el Tribunal Segundo De Juicio De Esta Extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano MARCOS ANTONIO MARCANO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.422.004, nacido en fecha 05-06-1979, natural de Carúpano, de profesión u oficio Pescador, hijo de Marcos Marcano y Evarista Urbaez y residenciado la Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda Nº 18, Sector 02, Casa Nº 04, Carúpano del Estado Sucre, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código penal; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado al Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Así mismo en virtud de la solicitud de traslado voluntario consignado Por El Director Del Internado según Oficio N: 2284 y 2285 para el Internado Judicial De Monagas (la Pica) firmada por la penada. Este tribunal, a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, acuerda el Traslado Solicitado, debiendo informar al tribunal una vez practicado el traslado. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. PATRICIA RASSE
|