CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001534
ASUNTO: RP11-P-2010-001534


ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Visto que el Penado Carlos Cesar González Rivas, cuenta con dos causa penales distintas, las cuales deben ser Acumuladas, siendo estas las signadas con las nomenclaturas N° RP11-P-2010-001534 y N° RP11-P-2007-000040; éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal, procede a la Acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes: De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa N° RP11-P-2010-001534, el Penado Carlos Cesar González Rivas, fue Condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaidi Carolina Rodríguez Alcalá, tal y como consta a los folios 108 al 113 de la tercera pieza procesal del presente asunto penal, en la Sentencia dictada en fecha 13-07-2011, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial Penal. Por otra parte, en lo que concierne al asunto penal N° RP11-P-2007-000040, se evidencia que el señalado Penado, fue Condenado a cumplir la pena de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 y el artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la Oficina Zoom, tal y como consta a los folios 110 al 115 de ese asunto penal, en la Sentencia dictada en fecha 15-06-2007, por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal. En vista pues de los dos supuestos anteriores, se hace necesario verificar lo previsto en el Código Penal con relación a la Acumulación de penas en los casos de Concurso Real de Delitos. Así tenemos, que el artículo 88 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 88. Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, reza lo siguiente:

Artículo 97. ”Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola […]”.

Conforme a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso, al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por los delitos de la misma especie, uno más grave que el otro, debe procederse a tomar como referencia la pena correspondiente al delito más grave y a sumarle la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave. En consecuencia, al hacerse la Acumulación de las dos penas, prevalece la impuesta por motivo del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es decir, la de Cinco (05) años de prisión, y por mandato del artículo 88, antes citado, debe sumársele la mitad de la pena impuesta por razón del otro delito, a saber, la de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 y el artículo 277 todos del Código Penal, siendo en ese la media correspondiente de Un (01) año, Ocho (08) meses y Veinte (20) días de prisión, por lo que la pena a cumplir por el Penado, queda en definitiva en Seis (06) años, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días de prisión, por la comisión, en Concurso Real, de los delitos antes señalados. En tal sentido, se procede a efectuar el Cómputo Definitivo de pena en los siguientes términos: De la revisión de la causa penal N° RP11-P-2010-001534, se evidencia que el Penado Carlos Cesar González Rivas, fue detenido el día 23-07-2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (08-11-2011), para un total de tiempo detenido por ésta causa de Un (01) año, Tres (03) meses y Quince (15) días de prisión. Así mismo, conforme a la causa N° RP11-P-2007-000040, se aprecia que el referido Penado fue detenido el día 10-01-2007, permaneciendo en ese estado hasta el día 15-06-2007, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, le Acordó en dicha fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para un total de tiempo detenido por esta causa de Cinco (05) meses y Cinco (05) días de prisión; lo que se traduce en un tiempo de total de pena cumplida a la fecha del día de hoy, de Un (01) año, Ocho (08) meses y Veinte (20) días, faltándole por cumplir de las penas acumuladas un tiempo de Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Quince (15) días, siendo la fecha de cumplimiento definitivo de la pena el 23-06-2016.

En lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado Carlos Cesar González Rivas, podrá Optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Un (01) año, Siete (07) meses, Un (01) día y Seis (06) horas de prisión, que se encuentra vencido. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Dos (02) años, Un (01) mes, Once (11) días y Dieciséis (16) horas de prisión, que vencerán el 29-03-2012 a las 04:00 p.m. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años, Dos (02) meses, Veintitrés (23) días y Ocho (08) horas de prisión, que se vencerán el 11-05-2014 a las 08:00 a.m. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de Conmutación de la Pena por Confinamiento, por Reincidencia.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya ejecución se trata, se declara a Carlos Cesar González Rivas, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente hasta el día 23-06-2016, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política. Por cuanto de la pena resultante de la Acumulación es superior a cinco (05) años, se estima que el mismo no podría optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 2°, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal, Acuerda: Acumular las penas impuestas al ciudadano Carlos Cesar González Rivas, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-10-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad N° 13.395.212, hijo de Julio Cesar González Peinado y Yudith Margarita Rivas, y residenciado en la Urbanización La Marina, Sector la Invasión, al final de la Calle 08, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas N° RP11-P-2010-001534 y N° RP11-P-2007-000040, las cuales arrojan un cuamtum de Seis (06) años, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días de prisión, por la comisión en Concurso Real de los delitos de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaidi Carolina Rodríguez Alcalá, y Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 y el artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la Oficina Zoom. Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución junto a las Sentencias Ejecutadas a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Junto a Boleta Informativa para el Penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa. Se Instruye al Secretario Administrativo de éste Tribunal para que proceda a la Acumulación Física y Refoliatura de las causas, debiendo el asunto N° RP11-P-2007-000040, constante de Única Pieza Procesal, constante de Ochenta y Cuatro (84) folios útiles, ser agregado al presente Expediente, el cual consta de Tres (03) Piezas Procesales, la Primera constante de Doscientos Diez (210) folios útiles, la Segunda constante de Ciento Noventa y Un (191) folios útiles, y la Tercera constante de Ciento Ochenta y Siete (187) folios útiles. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

El Secretario Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti.