CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002221
ASUNTO: RP11-P-2009-002221

EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 07 de Octubre del año en curso, por la Corte de Apelaciones Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se Modifica la Sentencia dictada en fecha 03 de Mayo del año en curso, y publicada en fecha 04-05-2011, por el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó al ciudadano Brahyan Ali Franco Jiménez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.745, nacido en fecha 17-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rixto Emilio Franco y Marta Margarita Jiménez, y residenciado en el Caserío Río Chiquito Abajo, Calle Principal, Casa N° 32, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1°, 480, 482, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes términos:
El Penado Brahyan Ali Franco Jiménez, ya identificado, fue Condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que el Penado arriba mencionado fue aprehendido en forma flagrante, en atención con el delito por el cual se le aperturó la presente causa en fecha 11-10-2009, situación procesal que se mantuvo hasta el día 13-10-2009, fecha en que se decretó a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que dicho Penado estuvo detenido por el lapso de Dos (02) días, quedándoles por cumplir de la pena impuesta, un total de Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintiocho (28) días de prisión, cuya fecha de vencimiento definitiva resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Brahyan Ali Franco Jiménez, no fue superior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de los requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio, este Tribunal Primero de Ejecución, acuerda oficiar, en primer término, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la evaluación respectiva, y, en segundo término, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remitan a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el Penado de autos; así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Ejecuta: La Sentencia dictada en fecha 07 de Octubre del año en curso, por la Corte de Apelaciones Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se Modifica la Sentencia dictada en fecha 03 de Mayo del año en curso, y publicada en fecha 04-05-2011, por el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó al ciudadano Brahyan Ali Franco Jiménez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.745, nacido en fecha 17-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rixto Emilio Franco y Marta Margarita Jiménez, y residenciado en el Caserío Río Chiquito Abajo, Calle Principal, Casa N° 32, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución de Sentencia, junto con las Sentencias Condenatorias de fechas: 04-05-2011 y 07-10-2011, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el Penado de autos, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, para la práctica de la evaluación respectiva, y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Se fija Audiencia de Imposición para el día 16-02-2012 a las 02:00 P.M. Notifíquese al Defensor Público N° 03, al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre Abg. Manuel Cano y al Penado Brahyan Ali Franco Jiménez. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

El Secretario Judicial.
Abg. Luís Rafael Orsetti.