CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000776
ASUNTO: RP11-P-2007-000776


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE NUEVO COMPUTO

Revisada como ha sido exhaustivamente la presente causa, y de conformidad con el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… El Cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”; éste Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que el Penado Yorbis José Aguilera Guerra, suficientemente identificado en la causa, en primer lugar, se encontraba cumpliendo condena, por haber sido condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente par el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de La Colectividad; evidenciándose que por la presente causa dicho Penado fue aprehendido en fecha 29-03-2007, siendo Privado de su Libertad, situación que se mantuvo hasta el día 16-07-2009, cuando este Tribunal Primero de Ejecución Acordó a su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo, en fecha 04-06-2010, se recibió Informe Extraordinario de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, con sede en ésta ciudad, informando que el Penado Yorbis José Aguilera Guerra, dejo de cumplir con las presentaciones impuestas desde el día 05-04-2010, en virtud de lo cual se solicito la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Revocatoria ésta que fue Acordada por éste Tribunal en fecha 07-10-2010, por lo que dicho Penado estuvo Privado de su Libertad por el lapso de Tres (03) años y Seis (06) días. Así mismo, el Penado Yorbis José Aguilera Guerra, fue aprehendido en fecha 12-04-2010, por lo que se le aperturó la causa RP11-P-2010-00702, siendo Privado de su Libertad, y fue Condenado por dicha causa en fecha 10-09-2010, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente par el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de La Colectividad; dicho Penado por dicha causa ha estado detenido desde el día 12-04-2010 hasta la presente fecha (14-11-2011) , por lo que tiene Privado de su Libertad el lapso de Un (01) año, Siete (07) meses y Dos (02) días; siendo Acumulada la causa RP11-P-2010-000702, a la presente causa RP11-P-2007-000776, en fecha 12-01-2011, quedándole un total de pena de Seis (06) años de prisión.

En consecuencia y una vez efectuado el análisis anterior, se determina que el Penado, estuvo detenido desde el 29-03-2007, hasta el 05-04-2010, en virtud de que disfrutaba del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el cual incumplió en fecha 05-04-2010, según Informe Extraordinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en ésta ciudad, en razón de ello hasta esa fecha cumplió el tiempo de la pena impuesta de Tres (03) años y Seis (06) días, y en virtud de que le fue Revocado el Beneficio de Cumplimiento de Pena, siendo capturado nuevamente en fecha 12-04-2010, en consecuencia desde la fecha de la captura hasta la presente fecha (14-11-2011) el Penado ha estado detenido Un (01) año, Siete (07) meses y Dos (02) días, lo cual sumado el tiempo de cumplimiento de pena anterior, da un total de pena cumplida de Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Ocho (08) días; faltándole por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintidós (22) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 06-04-2013.

Ahora bien, por cuanto la pena impuesta es superior a Cinco (05) años, se estima que el Penado Yorbis José Aguilera Guerra, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado Yorbis José Aguilera Guerra, No Podrá Optar nuevamente a ningunas de las Formulas, por cuanto en fecha 07-10-2010, le fue Revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le había acordado. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, solo podrá acordársele la gracia de Conmutación de la Pena por Confinamiento, cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, los cuales se encuentran vencidos desde el día 06-10-2011. Una vez analizado el presente asunto, se puede constatar que a los fines de otorgar la conmutación de la pena en confinamiento no consta los recaudos necesarios para acordar el referido Confinamiento a dicho Penado, es por lo que este Juzgado a los fines de de garantizar el debido proceso y celeridad procesal Acuerda: Notificar a la Defensa y Oficiar a la Dirección del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de que se tome nota de la falta de los recaudos y se provea lo conducente para su consignación en la causa, como los son: Constancia de Conducta del Penado, la Dirección en la cual cumplirá el Confinamiento y la Certificación de Antecedentes Penales del mismo, recaudo necesario para determinar si el Penado es reincidente o no. Así mismo, se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remitan a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el Penado de autos. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Actualiza el Cómputo de Pena correspondiente al Penado Yorbis José Aguilera Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.415.432, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-04-1980, de oficio pescador, hijo de Susana Guerra y Alejandro Figuera, y residenciado en la Calle Nivaldo, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien se encuentra por Acumulación de causas, cumpliendo la pena de Seis (06) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente par el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de La Colectividad.

Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas de la presente decisión, y Boleta Informativa para el Penado al Director del Internado Judicial Penal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así mismo, solicitándole que el Penado sea Incluido en la Próxima Juta de Redención, siempre y cuando el Penado antes mencionado se encuentre desarrollando alguna actividad que así lo amerite y se remita a la brevedad posible constancia de conducta y la Dirección en la cual cumplirá el Confinamiento.
Notifíquese a la Defensa, y al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, remitiéndoles Copias Certificadas de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remitan a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el Penado de autos. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial
Abg. Roraima Del Valle Ortiz.