CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002893
ASUNTO: RP11-P-2010-002893

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Recibido como ha sido Oficio Nº 1790-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 Región-Oriental, con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna resultado de Evaluación Multi Disciplinaria correspondiente al Penado Johann Piero Gnocato Dalberti, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.921, quien opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano Johann Piero Gnocato Dalberti, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-01-1984, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.921, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Elena Dalberti Gnocato y Luís Mario Gnocato Pérez, y residenciado en el Sector La Campiña, Calle Principal, Casa S/N, frente a la entrada de Guayacán que hay una parada, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Luzmaris Rojas.
Ahora bien de la revisión del Auto de Ejecución respectivo, se evidencia que dicho Penado se encuentra detenido desde el 08 de Diciembre de 2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (01-11-2011), por lo que tiene un total de pena cumplida de Once (11) meses y Tres (03) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años y Veintisiete (27) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 08-12-2015.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente: ”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años y por un delito cuya pena en su límite máximo no es igual ni excede de ocho (8) años. Así mismo, se evidencia que de los folios 229 al 232 de la presente causa, cursa Oficio N° 1790-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado de Informe Técnico correspondiente al referido Penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psicosocial realizada por el Equipo Técnico a Johann Piero Gnocato Dalberti, arrojó una opinión Favorable, para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 233 de la presente causa, Oferta de Trabajo donde consta que la ciudadana Danny Josefina Caraballo de García, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.986, en su carácter de Propietaria de la Empresa “Distribuidora de Illusión Corporación”, ubicada en la Carabobo, Local N° 56, frente a la parada de Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0426-282.57.88, ofrece trabajo al Penado como Vendedor, cumpliendo un Horario de Trabajo de 07:30 a.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Viernes, y de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., los Sábados, para devengar un salario de Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 650,00) semanales. Finalmente a los folios 226 y 227 de la presente causa, rielan Oficio N° 050-11, suscrito por el Insp. (IAPES) Merwing Castillo, y Constancia de Conducta del referido Penado, mediante la cual el Sub/Insp. (IAPES) T.S.U. Jesús Cedeño, adscritos a la Estación Policial Bermúdez, de la Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, de esta ciudad de Carúpano, certifica que la conducta asumida por Johann Piero Gnocato Dalberti, durante su reclusión en dicho centro ha sido Buena Conducta, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente Acordar a favor del Penado Johann Piero Gnocato Dalberti, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.921, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Cuatro (04) años y Veintisiete (27) días, que vencerán de manera definitiva el día 08-12-2015. Debiendo el Penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.- Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (3) meses.
4.- No cometer nuevos delitos o faltas.
5.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de Pre-Libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el Delegado de Pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: A favor de Johann Piero Gnocato Dalberti, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-01-1984, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.921, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Elena Dalberti Gnocato y Luís Mario Gnocato Pérez, y residenciado en el Sector La Campiña, Calle Principal, Casa S/N, frente a la entrada de Guayacán que hay una parada, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Luzmaris Rojas, por el lapso de Cuatro (04) años y Veintisiete (27) días, que vencerán de manera definitiva el día 08-12-2015.

Remítanse Copias de la presente decisión al Comandante de la Policía de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de la imposición respectiva, el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible, a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 5, de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular Nº 013-2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese a la ciudadana Danny Josefina Caraballo de García, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.986, en su carácter de Propietaria de la empresa “Distribuidora de Illusión Corporación”, ubicada en la Carabobo, Local N° 56, frente a la parada de Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0426-282.57.88, en su condición de Ofertante. Líbrese la Boleta de Pre-Libertad y con oficio remítase al Comandante de la Policía de Carúpano, Estado Sucre, para que se ejecute una vez que sea impuesto el Penado. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.

El Secretario Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti.