CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001061
ASUNTO: RP11-P-2011-001061

NEGATIVA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogada Siolis crespo Díaz; Defensor Público Penal, escrito de Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Privativa de Libertad; por Medida Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Defensor Público Penal del Ciudadana YILCYS MARIA MOYA MARTÍNEZ; solicita le sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 01/08/2011, el Tribunal Tercero de Control celebró Audiencia Preliminar, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:

“… Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con las exigencias pautadas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundamentos serios para enjuiciar a la hoy acusada YILCYS MARIA MOYA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad, ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-04-2011, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez, conformaron comisión Policial, a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento debidamente emanada del Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción, en el domicilio de la hoy imputada, haciéndose acompañar por el ciudadano Roberth José Maíz, quien fungió como testigo Instrumental del procedimiento; y una vez en el sitio señalado pudieron avistar a la Ciudadana Yilsi Moya, quien al ver la comisión policial, emprendió veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto, donde la misma hizo caso omiso, produciéndose una persecución donde esta se introdujo en una residencia que quedaba a pocos metros de la morada donde se iba a practicar dicho allanamiento, logrando darle alcance a la misma y al realizarle una revisión corporal, se le logra incautar un envase transparente con tapa azul, contentivo en su interior de 90 envoltorios confeccionados en papel de aluminio, de la droga denominada Crack, la cual arrojó un peso de 10 Gramos con 600 miligramos. Así mismo, en un callejón que tiene la casa, escondido en la ranura de un zing, se incautó una caja de fósforo, color amarillo con azul; con el nombre de Sol, contentivo en su interior de 29 envoltorios confeccionados en papel de aluminio, de la droga denominada Crack, la cual arrojó un peso de 3 gramos con 625 miligramos. Asimismo, se admiten íntegramente por ser legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada, por cuanto aun se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que llevaron a éste Tribunal a decretar dicha medida. Declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto aun se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que llevaron a éste Tribunal a decretar dicha medida. Seguidamente se instruyó a la acusada, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le otorga el derecho de palabra, a lo que le mismo expone: “No deseo admitir los Hechos, soy inocente y no se de donde sacaron ellos esa droga, lo de ellos es personal. Es todo. Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al acusado YILCYS MARIA MOYA MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD...”

SEGUNDO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgado NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la acusado YILCYS MARIA MOYA MARTÍNEZ, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre la acusada YILCYS MARIA MOYA MARTÍNEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.883.821, nacida en fecha 01-05-77, de oficio del Hogar, hija de Ana Mercedes Martínez y Miguel Moya, domiciliada en: Guayacán de Las Flores, Verdea 48, Sector Dos, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/04/2011 y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 18/04/2011; por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, y no estar cubiertos los supuestos exigidos por el 264 Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.

LA SECRETARIA
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.