CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003814
ASUNTO: RP11-P-2005-003814
RESOLUCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN PENAL
Realizada la audiencia del día 03 de Noviembre del año 2011; donde se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2005-003814, seguido a los acusados: JESÚS SALVADOR YACOTT CARABALLO Y FREDDY RAFAEL MUJICA CARABALLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ CAMPOS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes; los acusados: Jesús Salvador Yacott Caraballo y Freddy Rafael Mújica la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito no estando presente: a víctima Roberto José Campos, y los medios de prueba que fueron previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir quince (15) minutos de espera sin que hiciera acto de presencia, las partes anteriormente mencionadas. Seguidamente se cede el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Amagil Colon, quien expone: Solicito respetuosamente a este Tribunal se revise el presente asunto de la revisión del mismo esta defensa observa que por cuanto han transcurrido tiempo suficiente se decrete la prescripción y el sobreseimiento de la presente causa, es todo. Se deja constancia que el Juez impuso a cada uno de los acusados de autos, del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes manifiestan: “Su voluntad de admitir los hechos si les cambian la calificación”. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada por la defensa publica, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA ceder el derecho de palabra al representante del ministerio publico a los fines de que exponga de acuerdo a la solicitud realizada por la defensa. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de la las Atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto, a solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en los articulo 318 ordinal 3ª y 48 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo a la prosecución de la acción penal en virtud de haber operado la prescripción especial contenida en el articulo 110 del Código Penal, toda vez que en la presente causa se acuso a los ciudadanos: JESÚS SALVADOR YACOTT CARABALLO Y FREDDY RAFAEL MUJICA CARABALLO, por la Presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la victima, el ciudadano ROBERTO JOSÉ CAMPOS, toda vez que los hechos datan del 14-11-2004 y a la presente fecha han trascurrido Seis (06) años, Once (11) Meses y Diecinueve (19) Días, sin que se le haya realizado juicio por causas ajenas a la voluntad de los acusados, toda ves que se desprende que los mismos han cumplido a cabalidad con su presencia en los actos convocados previamente por el Tribunal, por ultimo solicito copia simple. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, Abg Amagil Colon, quien expone: me adhiero en todas y cada una de sus partes a la solicitud realizada por la representación Fiscal, respecto a que se decrete el sobreseimiento de la causa, por ultimo solicito copia simple. Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal segundo de Juicio, Visto lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia, en la cual la Representación Fiscal, solicita se decrete la Extinción de la Acción Penal, por prescripción de la misma, fundada en el artículo 108 numeral 4º, en relación con el artículo 110 primer aparte, ambos del Código Penal, a su vez en relación con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la defensa Publica; manifestó su anuencia con la pretensión de la Fiscalia; este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, establece el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 4º, indica lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de 3 años o menos….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente: Interrumpirán también la Prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la Querella por parte de la Victima o de cualquier persona, a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el Juicio, sin culpa del imputado se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha: 14-11-2004, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la victima, el ciudadano ROBERTO JOSÉ CAMPOS, para el momento de los hechos; delito este para el cual, se preveía un pena que oscila entre Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión; por lo que la pena normalmente aplicable sería de dos años seis meses de prisión, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 4º antes citado, es decir el termino medio aplicable mas la mitad que es el equivalente un (01) año, tres (03) meses, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES. Ahora bien, si la causa se aperturó el 14-11-2004, tal como se señaló ut supra; hasta la presente fecha han transcurrido SEIS ( 06) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; tiempo este durante el cual, los acusados han estado sometidos al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal antes determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independiente de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la victima, el ciudadano ROBERTO JOSÉ CAMPOS, toda vez que los hechos datan del 14-11-2004; en la presente causa seguida a los Ciudadanos: Jesús Salvador Yacott Caraballo, Venezolano, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, Soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-11-1981, titular de Cédula de Identidad N° V-15.554.656, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Jesús Salvador Yacott y Luisa Gregoria, domiciliado en la llanada de Puerto Santos, Calle el Rincón, Casa S/N, mas arriba de la plaza, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Freddy Rafael Mujica Caraballo, Venezolano, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, Soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-09-85, titular de Cédula de Identidad N° V-17.407.650, profesión u oficio: ayudante de topografía, domiciliado en Llanada de Puerto Santo, calle principal, casa S/N, frente a la Plaza Bolívar. Municipio Arismendi del Estado Sucre; y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida en su contra, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que el texto integro de la presente decisión fue dictado en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas en este acto, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la victima. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Osneilin Cedeño.
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