CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-0002778
ASUNTO: RP11-P-2010-0002778
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En razón a la visita carcelaria realizada por la ciudadana Ministra del poder Popular para el Régimen Penitenciario a la Ciudad de Carúpano estado Sucre; y por instrucciones desplegadas por el referido organismo; donde previa entrevista con los ciudadanos YOVANNY JOSE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.882.230 y MERCEDES NELDA DIAZ VALDIVIESO titular de la cédula de identidad Nº V-9.455.862; acusados de autos, ordena revisar la presente causa a los fines de analizar la posible aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; bajo los parámetros indicados por su dirección; en consecuencia este tribunal pasa analizar la presente causa y a los fines observa:
En fecha 30 de Noviembre de 2010, se dictó Medida Privativa de Libertad a los mismos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos de fecha: 27 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región policial N° 03, comisaría Municipal de Libertador N° 35, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, se trasladaron en compañía del Ciudadano Jorge Luís Farias Vitoria (en calidad de testigo), a los fines de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria N° RP11-P-2010-002760, de fecha 27-11-2010, emanada del Juez Quinto de Control Penal del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo del Abg. Douglas Rivero, a practicarse en UNA VIVENDA EDIFICADA DE BLOQUE, FACHADAS PINTADAS COLOR AZUL, TECHO DE ZINC, PUERTAS DE METAL, COLOR MARRÓN, VENTANAS DE MADERA, COLOR MARRÓN, UBICADA EN EL SECTOR DE RIO DE AGUA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE, lugar donde reside el Ciudadano YOHAN ZAPATA; una vez en el lugar antes mencionado (…) preguntaron por un ciudadano de nombre JOHAN ZAPATA, y salió un ciudadano que se identificó como YOHAN ZAPATA, les indicaron el motivo de la presencia policial y le mostraron la orden de allanamiento , procediendo a introducirse dentro de la casa, una vez dentro de la misma, le dieron lectura a la orden de allanamiento, e iniciaron la inspección, la primera habitación, donde se encontró una (01) bolsa de material sintético color verde, contentiva de siete (07) cartuchos, Color Rojo, Calibre 12mm, de municiones finas (…) la ciudadana se levantó de una silla, y observaron cuando lanzó hacía el fondo de la casa vecina UN ENVASE(…), le pidieron permiso a la propietaria de la casa vecina (…), al fondo de su casa y se colectó un (01) envase, de material sintético, de crema de arroz, Marca PRIMOR, contentivo en su interior de cinco (05) papeletas de material sintético, color transparente, contentivo en su interior de una sustancia, color blanco, presuntamente bicarbonato de sodio (…), en el fondo de la casa, debajo del techo de una cochinera, logrando localizar, una bolsa de material sintético color transparente, contentivo en su interior de Veinte (20) envoltorios de diferentes tamaños de los cuales dieciséis (16) envoltorios, tamaño pequeño, están confeccionado en material sintético, color negro y verde, tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético color azul, dos (02) de ellos tamaños pequeños y Uno (01) de regular tamaño, así como uno (01) confeccionado en material sintético color amarillo, tamaño pequeño, todos contentivos en su interior de la presunta droga denominada cocaína (…), en una esquina frente al baño, detrás de un saco de alimento para animales, localizaron un envase de material sintético, de crema de arroz, marca Primor, similar al otro, contenía en su interior catorce (14) envoltorios de tamaño regular, confeccionado en material sintético, de color verde y negro, atados con hilos color blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína (…), Acta de Procedimiento suscrita por los funcionario (IAPES) Jesús Cedeño, Domingo Osuna, Reinaldo Torres, Lino García, Aljandro Martínez y José Aliendres adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, región Policial N° 03, Comisaría Municipal del Libertador N° 35 con Sede en Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre. En fecha 30 de Noviembre de 2010 los Ciudadanos YOVANNY JOSE ZAPATA Y MERDECES NELIDA DIAZ VALDIVIEZO, fueron presentados ante el Juez Terecero de Control Penal, quien les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, posteriormente fue practicada la experticia química/barrido N° 9700-263-T108810, de fecha 15-12-2010 a las sustancias incautadas arrojando como resultado primero clorhidrato de cocaína con un peso neto de diez (10) con novecientos ochenta (980) miligramos, dos clorhidrato de cocaína con un peso neto de Diex (10) gramos con Cuatrocientos Noventa (490) miligramos, tercero Bicarbonato de Sodio con un peso neto de Treinta y cuatro (34) gramos con seiscientos sesenta y cinco (665) miligramos, todo lo cual suma la cantidad de cincuenta y seis (56) gramos con Ciento Treinta y Cinco (135) Miligramos; y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada en el presente procedimiento, en donde se alega que si bien excede del limite superior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias Ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos y considerando; por último, La Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 4-7-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 02-1036, dejó sentado:
“… Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”.
Considerando esta representación cubiertos los extremos legales del artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; con ppresentación de cada quince (15) días al acusado de autos de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los referidos imputados por una MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN, para los acusados YOVANNY JOSE ZAPATA, venezolano, natural de Río de Agua, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.882.230, hijo de Vicente Subero y Petra Alejandrina Zapata, de profesión u oficio agricultor, nacido el 19-04-1.970, domiciliado en: Río de Agua Parroquia Campo Elias, Municipio Libertador del estado Sucre y MERCEDES NELIDA DIAZ VALDIVIEZO, venezolano, natural de Río de Agua, de 45 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.455.862, hija de Luís Días y Ubencia Valdiviezo, de profesión u oficio del hogar, nacida el 10-08-1.965, domiciliada en: Río de Agua, Calle el Milagro, Casa S/N, al lado del Instituto del Menor, Municipio Libertador del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en Presentación de cada quince (15) días; por seis (06) meses; por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3, y 264°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela; consistente en presentaciones de cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Líbrese Boleta de Libertad y con oficio remítase al Director del Internado Judicial de ésta ciudad; Notifíquese a las partes; Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. Abelardo Royo Henríquez.
LA SECRETARIA,
Abg. Onelia Díaz.
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