CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002037
ASUNTO: RP11-P-2010-002037
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En razón a la visita carcelaria realizada por la ciudadana Ministra del poder Popular para el Régimen Penitenciario a la Ciudad de Carúpano estado Sucre; y por instrucciones desplegadas por el referido organismo; donde previa entrevista con el ciudadano; WILLIAMS SANTOS SUCRE FUENTES quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.449, acusado de autos; ordena revisar la presente causa a los fines de analizar la posible aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; bajo los parámetros indicados por su dirección; en consecuencia este tribunal pasa analizar la presente causa y a los fines observa:
En fecha 20 de Septiembre del 2010, se dictó Medida Privativa de Libertad al mismo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos de fecha: 18-09-2010, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, el funcionario Detective Licdo Luís Carrera, adscrito a la Sud-Delegación Guiria Estado Sucre, se traslado en compañía de los funcionarios Sub-Comisario Jesús Carias, Inspector Alexander González, Sub-Inspector Oliver Pérez, Detective Juan Rodríguez y Agentes Luís Martínez, Orangel Rivas y Luís Catellini, a bordote vehículos particulares y unidades motos hacia la Urbanización Nueva Guiria, vereda Nº 09, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria de fecha 17-09-2010, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, quienes una vez presentes en dicha dirección plenamente identificados, se hicieron acompañar por los ciudadanos Félix del Jesús Rodríguez y Wilman Enrique Luces, quienes fungieron como testigos presénciales en el procedimiento, donde procedieron a tocar la puerta de la residencia a llanada, siendo atendidos por los imputados Luís Alberto Aguilera Carreño y Elimar Karelina Pacheco Fuentes, quienes le permitieron el libre acceso al interior del hogar donde procedieron a la búsqueda minuciosa tanto en la parte superior como la inferior del interior de la vivienda, en presencia de los testigos y de los supra mencionados, ubicando de la misma manera en el área del patio al ciudadano Williams Santos Sucre Fuentes, consumiendo presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, por lo que le decomisaron de sus manos una pipa de elaboración rudimentaria utilizadas para tal fin y dos cajas de fósforo, una de color amarilla con la inscripción que se lee caribe, contentiva de cenizas y otra de color rojo, color rojo, con las inscripción que se lee Caballo Rojo, contentivo de dos fósforo, continuando con la revisión, localizaron en un escaparate de la segunda habitación y dentro de un bolsillo de una camisa manga corta de color amarilla, marca BSN, talla M/M, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de treinta y dos (32) envoltorios elaborados en plástico de color blanco, contenidas a su vez de un polvo blanco de origen desconocido, presuntamente droga denominada cocaína, con un peso bruto de 27,8 gramos, además a un lado dieciséis (16) billetes de dos (2) bolívares fuertes, siete (7) billetes de cinco (5) bolívares fuertes, un (19 billete de diez (10) bolívares fuertes y un (1) billete de cincuenta (509 bolívares fuertes; asimismo en la parte alta de la mencionada vitrina o guardador se ubicó veinticinco (25) segmentos de papel aluminio de forma rectangular y un rollo del mismo usado, por lo que el mismos quedaron detenidos y llevado a al CICPC-Guiria; que según Experticia Química Nº 9700-263-T-0835-10 realizada a la sustancia incautada, la cual resultó ser la droga denominada: CLOHIDRATO DE COCAINA, con un Peso Neto de (20g con 280mg), y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada en el presente procedimiento, en donde se alega que si bien excede del limite superior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias Ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos; por último, La Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 4-7-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 02-1036, dejó sentado:
“… Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”.
Considerando esta representación cubiertos los extremos legales del artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; con ppresentación de cada quince (15) días; por seis (06) meses; al acusado de autos de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los referidos imputados por una MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN, para el acusado WILLIAMS SANTOS SUCRE FUENTES quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.449, de oficio u oficio marino, nacido el 28-10-1977, hijo de Emilia Fuentes (f) y santos Sucre (v), y domiciliado en: Nueva Guiria, Calle Nº 5, Casa Nº 5 de la Urbanización Nueva Guiria, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en Presentación de cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3, y 264°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela; Líbrese Boleta de Libertad y con oficio remítase al Director del Internado Judicial de ésta ciudad; Notifíquese a las partes; Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. Abelardo Royo Henríquez.
LA SECRETARIA,
Abg. Osneylin Cedeño.
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