CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000766
ASUNTO: RP11-P-2011-000766
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 03 de Noviembre del año; donde se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000766, en el presente asunto seguido a los imputados: EUSTAQUIO DEL CARMEN MOROT ESPINOZA y DOUGLAS MANUEL HIDIALGO VASQUEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: los defensores privados Abg. Luís Felipe Leal (quien representa al imputado: Manuel Hidialgo Vásquez) y Abg. Arturo Izaguirre (quien representa al imputado: Eustaquio Del Carmen Morot Espinoza), los imputados: Eustaquio Del Carmen Morot Espinoza y Douglas Manuel Hidialgo Vásquez, la Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, los candidatos a escabinos: Jordán Américo Larez Campos, Pedro José Gadea Chirinos y Julio Cesar Ponce Gonzáles, no estando presente: los demás candidatos a escabinos que fueron convocados para el acto. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Como quiera que mi representado, me han manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, en cuanto y en tanto el representante del ministerio Público valore la posibilidad de realizar la debida adecuación en la calificación Jurídica del hecho o motivo del proceso es decir, se le de un calificación mas benévola, aplicando la proporcionalidad de la droga incautada, establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la experticia química arrojo un peso total de cinco (05) gramos con quinientos sesenta y cinco (565) miligramos, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en le presente caso ello por la cantidad incautada, aunado a que mi representado desde el inicio de la investigación han manifestado que poseían esa droga, solicito se le seda la palabra al accionante para que realice la adecuación de considerarlo prudente. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Arturo Izaguirre, quien expone: “Como quiera que mis representados, me han manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, en cuanto y en tanto el representante del ministerio Público valore la posibilidad de realizar la debida adecuación en la calificación Jurídica del hecho o motivo del proceso es decir, se le de un calificación mas benévola, aplicando la proporcionalidad de la droga incautada, establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la experticia química arrojo un peso total de cinco (05) gramos con quinientos sesenta y cinco (565) miligramos, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en le presente caso ello por la cantidad incautada, aunado a que mi representado desde el inicio de la investigación han manifestado que poseían esa droga, solicito se le seda la palabra al accionante para que realice la adecuación de considerarlo prudente. Es todo. Se deja constancia que el Juez impuso a cada uno de los acusados del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorgo el derecho de palabra al primero de los acusado: Eustaquio Del Carmen Morot Espinoza, quien exponen: “admito los hechos si me cambian la calificación, porque quiero que se me de una nueva oportunidad y poseíamos esa droga, ya que los dos estábamos juntos para el momento que nos detuvieron”. Es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los acusado: Douglas Manuel Hidialgo Vásquez, quien exponen: “admito los hechos si me cambian la calificación, porque quiero que se me de una nueva oportunidad y poseíamos esa droga, ya que los dos estábamos juntos para el momento que nos detuvieron”. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada de los acusados de autos y de la defensa privada, así como de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira y los alguaciles de sala. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: Vista la declaración de los acusados quienes reconocen que la droga es de su propiedad y solicita la adecuación de la misma en el delito que le corresponde y visto que en el presente caso nos encontramos con la cantidad de peso neto de cinco (05) gramos con quinientos sesenta y cinco (565) miligramos, y considerando que son dos los acusados, y podríamos tomar en consideración la proporcionalidad de la cantidad en cuanto al consumo, es por lo que procedo en este acto a realizar la adecuación del hecho en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito al tribunal le imponga los acusados la Pena establecida en la Ley. Es todo. Seguidamente se impuso a los acusados: Eustaquio Del Carmen Morot Espinoza Y Douglas Manuel Hidialgo Vásquez, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al Primero de los Imputados de autos, quien dijo llamarse como: EUSTAQUIO DEL CARMEN MOROT ESPINOZA, quien dijo ser venezolano, Natural de Loma Larga, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, de 56 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.869.110, de oficio: agricultor, nacido el 31/10/1.955, hijo de Flor Espinoza y Abrahán Morot, domiciliado en el Loma Larga, Calle principal del caserío, casa S/N, como a tres casas de la escuela, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos por cuanto poseía parte de la droga que se incauto y solicito se me imponga la Pena”. Es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los acusados, quien dijo llamarse como: DOUGLAS MANUEL HIDALGO VASQUEZ, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Sucre, de 21 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.540.526, de oficio albañil, nacido el 18-03-1990, hijo de Nery Vásquez y Pedro Hidalgo, residenciado en: el caserío La Parima, Sector la Ceiba, casa S/N, dos casa después de la escuela básica la Ceiba, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos por cuanto poseía parte de la droga que se incauto y solicito se me imponga la Pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Solicito se proceda de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia procédase a imponer la pena a mi representado, valorando las circunstancia de ausencia de antecedentes penales, como atenuante genérica, en fundamento al principió de In dubio pro reo y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4, del Código Penal, para el establecimiento de la pena en su limite mínimo de conformidad con el 37 ejusdem y al resultado obtenido el máximo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Arturo Izaguirre, quien expone: “Solicito se proceda de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia procédase a imponer la pena a mi representado, valorando las circunstancia de ausencia de antecedentes penales, como atenuante genérica, en fundamento al principió de In dubio pro reo y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4, del Código Penal, para el establecimiento de la pena en su limite mínimo de conformidad con el 37 ejusdem y al resultado obtenido el máximo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados: EUSTAQUIO DEL CARMEN MOROT ESPINOZA y DOUGLAS MANUEL HIDIALGO VASQUEZ, en donde la Vindicta Pública, estableció que el hecho realizado por los imputados se subsumen en el tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a los fines de dar una solución a la emergencia carcelario y en la practica de una justicia expedita y sin dilaciones de mero tramite, en consideración a la proporcionalidad discrecional del administrador de Justicia y la presente adecuación de la calificación por la realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se ACUERDA imponer la siguiente pena; PRIMERO: En cuanto al ciudadano EUSTAQUIO DEL CARMEN MOROT ESPINOZA, la pena aplicable para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, es de UNO (01) a DOS (02) AÑOS y su sumatoria es el equivalente a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; a los fines de la aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y en aplicando al Artículo 74, numeral 4 del Código Penal, acuerda rebajar un tercio de la pena a imponerse que es igual a SEIS (06) MESES, quedando así una pena de UN (01) AÑO de prisión, y por cuanto la acusada antes señalada manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el 376 le descontaremos un tercio de la pena a imponerse, es igual a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando así una pena definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; SEGUNDO: Ahora bien en cuanto al acusado: DOUGLAS MANUEL HIDIALGO VASQUEZ, la pena aplicable para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, es de UNO (01) a DOS (02) AÑOS y su sumatoria es el equivalente a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; a los fines de la aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y en aplicando al Artículo 74, numeral 4 del Código Penal, acuerda rebajar un tercio de la pena a imponerse que es igual a SEIS (06) MESES, quedando así una pena de UN (01) AÑO de prisión, y por cuanto la acusada antes señalada manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el 376 le descontaremos un tercio de la pena a imponerse, es igual a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando así una pena definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: a los ciudadanos: EUSTAQUIO DEL CARMEN MOROT ESPINOZA, quien dijo ser venezolano, Natural de Loma Larga, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, de 56 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.869.110, de oficio: agricultor, nacido el 31/10/1.955, hijo de Flor Espinoza y Abrahán Morot, domiciliado en el Loma Larga, Calle principal del caserío, casa S/N, como a tres casas de la escuela, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y DOUGLAS MANUEL HIDALGO VASQUEZ, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Sucre, de 21 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.540.526, de oficio albañil, nacido el 18-03-1990, hijo de Nery Vásquez y Pedro Hidalgo, residenciado en: el caserío La Parima, Sector la Ceiba, casa S/N, dos casa después de la escuela básica la Ceiba, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto que el tribunal de ejecución decida. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Maria Pereira
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