CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 28 de Octubre del 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000079
ASUNTO: RK11-P-2000-000079


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Realizada como ha sido la audiencia del día hoy, 28 de Octubre del 2011, constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Doris Martínez, y los alguaciles de sala, a objeto de realizar el Acto de constitución de tribunal Mixto con Escabinos en el Asunto RK11-P-2000-000079, seguido en contra del acusado: OMAR JOSÈ VALLEJO OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio Abg. Maralba Guevara de López, y la Defensora Público Penal Abg. Amagil Colon, el acusado Omar José Vallejo Oliveros y los escabinos Magalys González, Adolfo González y José Rivera y no estando presente la víctima en el presente asunto. Seguidamente el Juez toma la palabra y explica al Acusado de una manera clara y sencilla, sobre la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que les permite hacer uso de la figura de la Admisión de los hechos ante de la Constitución del Tribunal Mixto; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifiesta a viva voz al tribunal, que desea admitir los hechos. Acto seguido la defensa pública solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio y antes de aperturar el debate Oral y Público, es todo” Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, estima quien decide quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de auto, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto. En tal sentido, se da inicio al acto y se le cede la palabra ala Representación Fiscal, quien expone: En uso de la las Atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto, a ratificar la acusación presentada y admitida en su oportunidad legal, contra el Acusado OMAR JOSE VALLEJO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, segundo aparte del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio OMISSIS. De igual forma, ratifico las pruebas ofrecidas en dicho escrito acusatorio y previamente admitidas por el Órgano Jurisdiccional competente y pido que en virtud de lo planteado por la Representante de la Defensa Publica, se dicte sentencia condenatoria para el mismo, una vez haya admitido los hechos. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y se procede a imponer al ciudadano acusado OMAR JOSE VALLEJO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el mismo ser y llamarse como queda escrito: OMAR JOSE VALLEJO, venezolano, de estado civil: Soltero, de 56 años de edad, natural de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, nacido en fecha 30-05-1954, titular de Cédula de Identidad Nº 4.951.594, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Jesús Maria Vallejo y Pura Candelaria Oliveros y domiciliado en San Roque, calle la Promejora, casa nª 451, frente al modulo policial, del Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04-09-2009, y del articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito que al momento de calcular la pena a imponer, le sea aplicada la pena en su termino mínimo, y la rebaja conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, por cuanto el mismo no posee antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado Omar Vallejo, quien admite los hechos por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, segundo aparte del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio OMISSIS; es por lo que este tribunal pasa a determinar la pena a imponer en los terminos siguientes: en lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, , establece una pena que oscila entre 2 y 6 años de prisión, siendo aplicable en principio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio, que para el presente caso seria de 4 años de prisión; ahora bien, como quiera que de la revisión de la causa, se evidencia que dicho ciudadano, no tiene antecedentes penales previos, el tribunal estima tal circunstancia como atenuante genérica de responsabilidad penal, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, lo que da lugar a una rebaja de la pena de 1 año, por ser una persona primaria y padece de una enfermedad grave, arrojando una pena a imponer de 3 años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, conforme al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar a la pena determinada, una rebaja entre un tercio; vale decir, entre 1 año; quedando así la pena en definitiva a imponer en Dos (02) años, las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede: PRIMERO: a Condenar: al ciudadano OMAR JOSE VALLEJO, venezolano, de estado civil: Soltero, de 56 años de edad, natural de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, nacido en fecha 30-05-1954, titular de Cédula de Identidad Nº 4.951.594, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Jesús Maria Vallejo y Pura Candelaria Oliveros y domiciliado en San Roque, calle la Promejora, casa nª 451, frente al modulo policial, del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Dos (02) años de prisión, las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, segundo aparte del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio OMISSIS; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo
La secretaria Judicial
Abg. Doris Martínez