CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000924
ASUNTO: RP11-P-2011-000924

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 27 de Octubre de 2011, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Doris Martínez y el alguacil de sala, a los fines de realizar Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto Nº RP11-P-2011-000924, seguido al acusado LUIS MANUEL FARIAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de Ley sobre arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos se verifica la presencia de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes: El Defensora Privado Abg. Luís Felipe Leal, la Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga Abg. Dalia Maria Ruiz, Los candidatos a escabinos: Pedro Luís Maneiro Betancourt. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “ En conversaciones sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su disposición a admitir los hechos, siempre que hubiera un cambio de calificación a posesión ilícita, lo cual a nuestro criterio pudiera ser prudente puesto que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una cantidad que apenas excede el limite, ante esta situación y posibilidad pido al tribunal que se constituya de manera unipersonal a los efectos de conocer la posible admisión de hechos, es todo. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identifico como LUIS MANUEL FARIAS REYES, venezolano, natural de Carúpano, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-10-64, titular de Cédula de Identidad Nº 5.880.715, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Luis M Farias y Carmen Teresa Reyes, y domiciliado en: Calle 8 de Julio, casa S/N, Frente al Comedor Popular de Macarapana. Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Admito los hechos si me cambian la calificación, porque quiero que me den una nueva oportunidad y poseía esa droga, es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada del acusado de autos y de la defensa publica, así como de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de igual Forma se acuerda excluir al ciudadano Pedro Luís Maneiro Betancourt como escabino, de conformidad al articulo 153 ordinal 1, en concordancia con el articulo 86, ordinal 4 todos el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta tener amistad tanto con la defensa como con la Representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Doris Martínez y los alguaciles de sala. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: Vista la declaración del acusado quien reconoce que la droga es de su propiedad y solicita la adecuación de la misma en el delito que le corresponde y visto que en el presente caso nos encontramos con la cantidad de peso neto de Dos (02) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos, de cocaína base tipo crack, procedo en este acto a realizar la adecuación del hecho en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de Ley sobre arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. por lo que solicito al tribunal le imponga los acusado la Pena establecida en la Ley. Es todo. Seguidamente se impuso al acusado, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al acusado de autos quien se identifico como: LUIS MANUEL FARIAS REYES, venezolano, natural de Carúpano, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-10-64, titular de Cédula de Identidad Nº 5.880.715, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Luís M Farias y Carmen Teresa Reyes, y domiciliado en: Calle 8 de Julio, casa S/N, Frente al Comedor Popular de Macarapana. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Solicito se proceda de conformidad con el artículo 376 del COPP, en consecuencia procédase a imponer la pena a mi representado, con la rebaja del artículo 376 del COPP, por la admisión de hechos; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado LUIS MANUEL FARIAS REYES, en donde la Vindicta Pública, estableció que el hecho realizado por los imputados se subsumen en el tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de Ley sobre arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, y a los fines de dar una solución a la emergencia carcelario y en la practica de una justicia expedita y sin dilaciones de mero tramite, en consideración a la proporcionalidad discrecional del administrador de Justicia y la presente adecuación de la calificación por la realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se Acuerda imponer la siguiente pena al ciudadano LUIS MANUEL FARIAS REYES, la pena aplicable para el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, la pena aplicable del delito de mayor entidad es de de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS y su sumatoria es el equivalente a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines de la aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio CUATRO (04) AÑOS, y como estamos en presencia de un concurso de delito tomaremos como principal el delito precedente y de conformidad al articulo 88 del Código Penal de la media aplicable del delito conexo, es decir para el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de UNO (01) a DOS (02) AÑOS y su sumatoria es el equivalente a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; a los fines de la aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y la media aplicable seria NUEVE (09) MESES, quedando la pena integral en CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES, computo al cual le vamos a tomar en consideración la atenuante genérico establecido en el articulo 74 ordinal cuarto del Código Penal, descontándole NUEVE (09) MESES, quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS, pena esta que de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le descontara la media de la pena aplicable que seria el equivalente a DOS (02) AÑOS, dando como resultado una pena definitiva de DOS (02) AÑOS, mas las accesorias de ley; en consecuencia se acuerda la libertad de esta sala Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad condena al ciudadano LUIS MANUEL FARIAS REYES, venezolano, natural de Carúpano, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-10-64, titular de Cédula de Identidad Nº 5.880.715, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Luís M Farias y Carmen Teresa Reyes, y domiciliado en: Calle 8 de Julio, casa S/N, Frente al Comedor Popular de Macarapana. Municipio Bermúdez del Estado Sucre a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de Ley sobre arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código penal. Líbrese boleta de Libertad y Junto con oficio remítase al Director de la Policía de esta ciudad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Así s decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial
Abg. Doris Martínez

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