CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001184
ASUNTO: RP11-P-2011-001184
NEGATIVA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado EDUARDO JOSE VILLALBA RODRÍGUEZ; Defensor Público Penal, escrito de Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Privativa de Libertad; por Medida Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, solicita le sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 11/07/2011, el Tribunal Quinto de Control celebró Audiencia Preliminar, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:
“… SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con las exigencias pautadas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundamentos serios para enjuiciar al hoy acusado ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se admiten íntegramente por ser legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio. Así mismo, las pruebas promovidas por la Defensa Pública oportunamente ante el Despacho Fiscal y las cuales fueron acordadas para su practica (examen toxicológico y entrevistas de testigos); por otro lado, en base al Principio de Comunidad de las Pruebas, las demás pruebas son validas para la Representante de la Defensa Publica. Seguidamente se instruye al imputado, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le otorga el derecho de palabra, a lo que le mismo expone: “No deseo admitir los Hechos. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al acusado ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado antes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 30-04-2011. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye en tal sentido al secretario para que en el lapso de ley, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy sobre el acusado, por cuanto aun se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que llevaron a éste Tribunal a decretar dicha medida...”.
SEGUNDO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgado NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre al acusado ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.708.773, fecha de nacimiento: 24-10-1.986, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Gloria Josefina Rodríguez y Remigio González, domiciliado en: Avenida Rómulo Gallegos, casa N 01, bajando del Comando de la guardia, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 30-04-2011 y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Quinto en fecha de 11/07/2011; y no estar cubiertos los supuestos exigidos por el 264 Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.
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