CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002935
ASUNTO: RP11-P-2010-002935


NEGATIVA DE REVISIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado Amagil Colon; Defensor Público Penal, escrito de Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Privativa de Libertad; por Medida Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Defensor Público Penal del Ciudadano Richard José Santana Nùñez; solicita le sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 18/02/2011, el Tribunal Segundo de Control celebró Audiencia Preliminar, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:

“… ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Richard José Santana Nùñez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.607, de profesión u oficio albañil, nacido el 19/05/1987, hijo de Salane Núñez y José Jesús Santana, y domiciliado en San Martín, cerro Las Melchoras, casa S/N, al frente de la Belmont, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Radziwuil Antonio Salazar Cedeño; en virtud de los hechos ocurridos el día 13/12/2010, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, en el callejón Izaguirre del Muco de esta ciudad, cuando el acusado de autos en compañía de un adolescente le solicitaron al ciudadano Radziwuil Antonio Salazar Cedeño un servicio de taxi, con el fin de trasladarse al centro de la ciudad y cuando estaban en Las Malenas lo agarraron por el cuello dándole un golpe, apuntándolo con una escopeta, despojándolo de la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 460, oo) y de la careta del reproductor...”

SEGUNDO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgado NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado Richard José Santana Nùñez, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado Richard José Santana Nùñez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.607, de profesión u oficio albañil, nacido el 19/05/1987, hijo de Salane Núñez y José Jesús Santana, y domiciliado en San Martín, cerro Las Melchoras, casa S/N, al frente de la Belmont, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Radziwuil Antonio Salazar Cedeño; en virtud de los hechos ocurridos el día 13/12/2010, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 18/11/2010; por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, y no estar cubiertos los supuestos exigidos por el 264 Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.

LA SECRETARIA,
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.