CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001713
ASUNTO: RP11-P-2010-001713


NEGATIVA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogada AMAGIL COLÓN; Defensor Público Penal, escrito de Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Privativa de Libertad; por Medida Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Defensor Público Penal del Ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO, solicita le sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 17/01/2011, el Tribunal Primero de Control celebró Audiencia Preliminar, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:

“… declara sin lugar la solicitud de desestimación por parte de la defensa, en virtud de que no se ajusta a lo establecido en la norma pues existes en las actuaciones insertas en el presente asunto, así como del escrito acusatorio se desprenden la posible responsabilidad del imputado de autos en la comisión del delito del que se le acusa. Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del COPP, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias. Asimismo se declara con lugar en aras de la comunidad de las pruebas, la solicitud realizada por la defensa pública. Visto que el imputado de autos, manifestó su deseo de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, ni celebrar acuerdo reparatorio este Tribunal ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO...”.

SEGUNDO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgado NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado JUAN GABRIEL SALCEDO, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre al acusado JUAN GABRIEL SALCEDO, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el 30-04-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Principal, casa N°80 al final, Sector Puchuruco Municipio Bermúdez del Estado Sucre;, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/08/2010 y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 19 de agosto 2010; por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, y no estar cubiertos los supuestos exigidos por el 264 Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.


LA SECRETARIA,
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.