CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000051
ASUNTO: RK11-P-2002-000051
De la revisión de la presente causa se observa que el ciudadano Carlos Luís Pino; venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.115; en su condición de victima (querellante); mediante el cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano Francisco Pino; portador de la Cédula de Identidad N° 10.221.899; por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 444 del Código Penal; este Tribunal pasa analizar la presente causa:
RESUMEN HISTÓRICO
En fecha 18/07/2002; interpone querella privada por ante este tribunal; la cual fue admitida en fecha 19/07/2002; por la Dra. Carmen Marcela Chang; ponente del despacho para la referida fecha; notifico a las partes del presente proceso; posteriormente en fecha 13/08/2002; se realizo audiencia conciliatoria, sin conciliación alguna; se acordó el auto de apertura ajuicio en fecha 15/08/2002; en fecha 30/09/2002, se declara improcedente la solicitud de abandono de la acción privada; y como ultimo acto procesal se encuentra escrito del querellado; solicitando se declare el desistimiento de la presente acción privada ( Querella); siendo esta la ultima actuación por el querellante en la presente preatención.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Para la presente fecha han trascurrido Nueve (09) Años; Cuatro (04) Meses y Cinco (05) Días; sin que el querellante tropiece nuevas actuaciones en la presente causa; obligando considerar lo establecido en el artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el Abandono es el nomen iuris que emplea El Legislador para definir la conducta de la parte consistente en su inactividad por más de 20 días hábiles en el proceso, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que hubiere presentado al juez. Considerando el desistimiento entonces una actuación objetiva del juez, puesto que para decretarlo le basta con verificar se haya configurado alguna de las circunstancias que la Ley establece para que sea procedente, de ahí que el auto que lo acuerda no requiere mayores exigencias de motivación. No ocurre lo mismo con el abandono, ya que en este caso, tratándose de la presunción que tiene el juez acerca de la no disposición del acusador para continuar en un proceso, vista su inactividad en él, por tal circunstancia de subjetividad está obligado a fundar exhaustivamente la decisión que lo declare. Entonces, la importancia de las diferencias que puedan existir entre una y otra institución, radica no en la consecuencia que su declaratoria pueda producir, por cuanto es la misma en ambos casos: no se podrá volver a intentar de nuevo la acusación privada (artículo 418 ejusdem); sino, como ya se indicara, en los distintos niveles de exigencia de motivación que debe satisfacer la decisión que los declare en consecuencia; se acuerda declarar el abandono de la querella interpuesta y en consecuencia el desistimiento de la acción por el tiempo trascurrido desde el momento de su interposición a la presente fecha y considerando cubierto los extremos exigidos en el (artículo 416 ejusdem); en consecuencia se acuerda notificar a las partes de la presente decisión; así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley, declarar el abandono de la querella interpuesta y en consecuencia el desistimiento de la acción interpuesta por Carlos Luís Pino; venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.115; en su condición de victima (querellante); mediante el cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano Francisco Pino; portador de la Cédula de Identidad N° 10.221.899; por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 444 del Código Penal; por considerar cubiertos los extremos exigidos en el (artículo 416 ejusdem). En consecuencia líbrese la correspondiente notificación a las partes solicitantes; y de por terminada la presente causa en su correspondiente oportunidad. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. ABELARDO ROYO.
LA SECRETARIA,
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
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