CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001995
ASUNTO: RP11-P-2010-001995
REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado EDGAR BRITO TORREZ; Defensor Público Penal, escrito de Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Privativa de Libertad; por Medida Sustitutiva de Libertad para la ciudadana ELSIA GUERRA GUERRA, solicita le sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma solicita traslado al Banco del Sur a los fines de cobrar un Cheque, que le fue cancelado por la Fundación de Deporte del Estado Sucre; dar respuesta de las excepciones al igual que la prueba complementaria.
A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 04/11/2011; el Tribunal Tercero de Control celebró Audiencia Preliminar, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:
“…En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano Darwin José Guerra, la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan las acusaciones fiscales, que ha sido por este Juzgado de Control la admitió totalmente; quien requiere de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6°; a la aplicación del procedimiento Especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tiene una pena que oscila entre de Seis (06) a Ocho (08) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de Catorce (14) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, para el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, la pena oscila de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se establece como pena mas grave la del Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION y se le suma la mitad del otro delito y que seria DOS (02) AÑOS, para un total del NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas la mitad de la pena del otro delito, nos arroja un total del NUEVE (09) AÑOS. En virtud de que el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos, este Tribunal no valora las atenuantes circunstancias atenuantes en el presente caso. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedándole como pena a aplicar SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Pena esta aplicable al acusado DARWIN JOSE GUERRA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...”.
SEGUNDO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgado NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la acusada ELSIA GUERRA GUERRA, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto la solicitud de la nueva prueba, anunciada por el Ciudadano Defensor; por considerar que surgió con posterioridad a la audiencia preliminar por cuanto el ciudadano Darwin José Guerra Guerra admitió los hechos en el referido acto; a los fines de ser promovido al presente juicio; y sea admitida la presente prueba y ordene le traslado del mismo desde el centro penitenciario de la Pica estado Monagas; en consideración a lo antes expuesto por el solicitante y en virtud de que el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar los derechos establecidos en nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49; este tribuna considera que por no ser la misma solicitud contraria derecho y hallándose dentro del lapso procesal requerido, este tribunal acuerda la admisión de la prueba como testigo del ciudadano DARWIN JOSÉ GUERRA GUERRA, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.389.348, nacido en fecha 14-06-83, hijo de: José Ángel Guerra y Omaira Guerra; y domiciliado en: Calle 23 de Enero, de Soro, casa S/N. Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, cerca de la bodega del Chino; en consecuencia se acuerda el traslado del acusado para el presente juicio, conviniendo solicitar al Tribunal Primero de Ejecución su traslado al presente fin.
CUARTO: Se analizan la presente cuestiones previas interpuestas por el ciudadano defensor y en consideración a las mismas esta representación acuerda que en razón de su oportunidad legal acuerda dar respuesta a las misma en el momento de la apertura del juicio previa ratificación de la Defensa.
QUINTO: Se acuerda el traslado del la imputada a la instalaciones del Banco del Sur de la Ciudad de Carúpano; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines alegados en la presente solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre a la acusado ELSIA GUERRA GUERRA, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Entrenadora de Deporte, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.298.969, nacido en fecha 27-10-67, hijo de: Olimpia Guerra y Miguel Salazar; y domiciliado en: Calle 23 de Enero, de Soro, casa S/N. Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, a dos cuadras de la cancha, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2010; y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 04/03/2011; por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, y no estar cubiertos los supuestos exigidos por el 264 Código Orgánico Procesal Penal, y prevalecen los supuestos de su privación de libertad, se acuerda la admisión de la prueba como testigo del ciudadano DARWIN JOSÉ GUERRA GUERRA, conviniendo solicitar al Tribunal Primero de Ejecución su traslado al presente juicio; acuerda dar respuesta a las misma en el momento de la apertura del juicio previa ratificación de la Defensa; y acuerda el traslado del la imputada a la instalaciones del Banco del Sur de la Ciudad de Carúpano; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines alegados en la presente solicitud. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.
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