CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002168
ASUNTO: RP11-P-2010-002168



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 14 de Noviembre de 2011, dejando constancia que la presente audiencia se realiza a esta hora de la tarde, por cuanto me encontraba en la continuación de Juicio Oral y Público con detenido, de la causa RP11-P-2009-2246), se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Claudia Figueroa Malave y el alguacil de sala; a los fines de realizar Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público, en el asunto Nº RP11-P-2010-002168, seguido al acusado JESÙS ANTONIO ROJAS BRAVO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verifica la presencia de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes: la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz; la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo y el acusado Jesús Antonio Rojas Bravo (previo traslado del internado judicial de esta ciudad). En este estado solicita el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: “En conversaciones sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su disposición a admitir los hechos, siempre que hubiera un cambio de calificación a posesión ilícita, lo cual a nuestro criterio pudiera ser prudente puesto que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una cantidad que apenas excede el limite de cinco gramos de marihuana, es todo. Seguidamente el Juez impuso al acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como Jesús Antonio Rojas Bravo, quien expone: “Quiero admitir los hechos, y solicito al Fiscal me cambien la calificación, porque quiero que me den una nueva oportunidad, y si poseía esa droga, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: Vista la admisión de los hechos de forma voluntaria y espontánea manifestada por el acusado de ser poseedor de la droga incautada, solicito al tribunal decida conforme a derecho con la rebaja que establece la ley; por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo. Seguidamente se impuso al acusado: FRANCISCO JAVIER GARCIA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede el derecho de palabra al acusado de autos quien se identifico como: JESÚS ANTONIO ROJAS BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.108.717, nacido en fecha: 08-01-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de César Rojas y Janeth Campos y domiciliado en la Calle Acosta, casa Nº 60, cerca del Comercial Nino, Carúpano, Estado Sucre: “Admito los hechos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Solicito se proceda de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia procédase a imponer la pena a mi representado, con la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la admisión de hechos; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado: JESÙS ANTONIO ROJAS BRAVO, en donde la Vindicta Pública, estableció que el hecho realizado por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a los fines de dar una solución a la emergencia carcelario y en la practica de una justicia expedita y sin dilaciones de mero tramite, en consideración a la proporcionalidad discrecional del Administrador de Justicia y la presente adecuación de la calificación realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se Acuerda imponer la siguiente pena al acusado: JESÙS ANTONIO ROJAS BRAVO, la pena aplicable para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, es de UNO (01) a DOS (02) AÑOS y su sumatoria es el equivalente a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; a los fines de la aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y en aplicando al Artículo 74, numeral 4 del Código Penal, se acuerda rebajar un tercio de la pena a imponerse que es igual a SEIS (06) MESES, quedando así una pena de UN (01) AÑO de prisión, y por cuanto el acusado antes señalada manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le descontaremos un tercio de la pena a imponerse, que es igual a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando así una pena definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; así mismo por cuanto en el presente asunto observamos que el acusado de autos se encuentra detenido desde el 27-09-2010, habiendo cumplido de esta forma con la pena impuesta, es por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta sala y en consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas; por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: al acusado: JESÚS ANTONIO ROJAS BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.108.717, nacido en fecha: 08-01-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de César Rojas y Janeth Campos y domiciliado en la Calle Acosta, casa Nº 60, cerca del Comercial Nino, Carúpano, estado Sucre; a cumplir la Pena de SEIS (06) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Líbrese boleta de Libertad y Junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial,
Abg. Claudia Figueroa Malavè