REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001099
ASUNTO: RP11-P-2011-001099

Juez Presidente: Abg. Luis Mariano Marsella.

Acusados: Angel Hernández, Renny Vargas, Javier Rivas y Vicente Bauza

Delito: Homicidio calificado y Homicidio Calificado a titulo de
Cooperadores no necesarios

Fiscal: Abg. Raúl Paredes, Fiscal Segundo del Ministerio Público

Victima: Isidro Antonio Lezama

Defensores: Abgs. Manuel Milano, Edgar Brito y Carlos Hernández

Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia celebrada en esta misma fecha, inicialmente programada para la constitución de tribunal mixto para conocer de la presente causa seguida contra los ciudadanos Angel Enrique Hernández Nuñez, Renny Del Jesús Vargas Miranda, Javier Eduardo Rivas y Vicente Ramón Bauza Bosque por la presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado, en el artículo 406 ordinal 1° en perjuicio de Jonathan González Ortega; audiencia en la cual, a solicitud de la defensa, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Mantuvo su acusación en contra de Angel Enrique Hernández Nuñez y ajustó la calificación Jurídica Inicial a los acusados Renny Del Jesús Vargas Miranda, Javier Eduardo Rivas y Vicente Ramón Bauza Bosque imputando el delito de Homicidio Calificado, a titulo de cooperadores no necesarios, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código penal, en perjuicio de Jonathan González Ortega , ante lo cual los acusados manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , luego de lo cual el tribunal les impuso de tal procedimiento, procediendo los mismos a admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena y donde los defensores solicitaron la aplicación de las rebajas de ley y la revisión y sustitución de la medida privativa de Libertad respecto de Renny Del Jesús Vargas Miranda, Javier Eduardo Rivas y Vicente Ramón Bauza Bosque, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como unipersonal por el Juez Profesional, Abogado Luís Mariano Marsella, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Visto lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia; circunstancia en la cual el acusado Angel Enrique Hernández Nuñez, admitió los hechos por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio JONATHAN GONZÁLEZ ORTEGA (Occiso), y los acusados Renny Del Jesus Vargas Miranda, Javier Eduardo Rivas y Vicente Ramon Bauza Bosque, previo cambio de calificación hecho por la Representación Fiscal, admitieron los hechos por la participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cómplices no necesarios, en perjuicio de Jonathan González Ortega (Occiso), previsto en el articulo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 2 ejusdem y donde los defensores solicitaron las rebajas correspondientes, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
En cuanto al acusado Angel Enrique Hernández Núñez, quien admito los hechos por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan González Ortega (Occiso),es menester pasar a determinar la pena aplicable de la manera siguiente: el artículo 406 del Código Penal establece como pena para el delito de Homicidio Calificado, la prisión de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio determinado conforme al artículo 37 del Código Penal, sería de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado no presenta antecedente penales previos, se estima esta circunstancia como atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por lo que se estima rebajar la pena hasta dieciséis años y seis meses, termino este inferior al termino medio antes determinado, pero superior al termino minino previsto por la ley. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar un tercio de la pena antes determinada, sin embargo como tal rebaja significaría aplicar una pena inferior al limite mínimo previsto por la ley, lo que entraría en contravención con lo establecido en el mismo articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la prohibición de bajar del limite mínimo en los delitos que entrañan violencia contra las personas, este Tribunal lleva la pena a imponer hasta el referido limite mínimo, vale decir Quince (15) Años De Prisión.
En lo que respecta a los acusados Renny Del Jesús Vargas Miranda, Javier Eduardo Rivas y Vicente Ramón Bauza Bosque quienes admitieron los hechos por el delito de Homicidio Calificado en grado de cómplices no necesarios, en perjuicio de Jonathan González Ortega (occiso), , previsto en el articulo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 2° ejusdem, se pasa a determinar la pena a aplicar en los siguientes términos. Conforme a la disposición del articulo 84 del Código Penal en su encabezamiento, a los cómplices no necesarios corresponde la mitad de la pena aplicable al autor principal, por lo que habiéndose fijado esta, conforme a lo señalado ut-supra, en quince años de prisión, corresponde a estos la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, equivalente a la mitad del autor principal. Ahora bien como quiera que admitieron los hechos, según el artículo 376 se le rebaja un tercio quedando la pena en definitiva a imponer en Cinco (05) Años de prisión. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la revisión de la Medida privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, el Tribunal considera pertinente mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy condenados por cuanto considera ésta Tribunal que el delito objeto del proceso es un delito de los mas graves contra las persona independientemente del grado de participación y debe ser el tribunal de Ejecución el que decida sobre los beneficios y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Primero: condena al ciudadano Angel Enrique Hernández Núñez, venezolano, natural San Félix, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.197.109, nacido en fecha 29-12-1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de carmen Núñez y Hennry Hernández, y domiciliado Municipio de marzo manzana 32 casa numero 13, San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar; a cumplir la pena de Quince (15) Años De Prisión, mas las accesorias de ley por la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan González Ortega (occiso), Segundo: Condena a los ciudadanos Renny Del Jesús Vargas Miranda, venezolano, natural de San Félix, del Estado Bolívar, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.886.024, nacido en fecha 10/04/1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Renny Otolina Varga y Yurwis Josefina Miranda Hernández, y domiciliado en: la urbanización Inés Romero, calle 21, manzana Nº 09, casa N° 09, San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, Vicente Ramón Bauza Vásquez venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.917.720, nacido en fecha 26/07/1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Noris Vásquez y Vicente Bauza, y domiciliado en las Charas de río caribe, calle principal, casa sin número, cerca del Club las Charas, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre y Javier Eduardo Rivas González, venezolano, natural Puerto Ordaz, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.999.620, nacido en fecha 12/07/1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Rivas y Maria González, y domiciliado en urbanización Bella Vista, avenida guanaguanares, calle principal, manzana 29, casa Nº 29-21, San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a cumplir la pena de Cinco (05) Años De Prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cómplices no necesarios, , previsto en el articulo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 2 ejusdem en perjuicio de Jonathan González Ortega (occiso). Se mantiene la Medida Privativa que pesa sobre los hoy condenados por cuanto considera esta Tribunal que es un delito de los mas graves contra las persona independientemente del grado de participación y debe ser el tribunal de Ejecución el que decida sobre los beneficios y las formulas alternativas del cumplimiento de pena. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Dada, Firmada y Sellada en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los 24 días del més de Noviembre del año 2011. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Luís Mariano Marsella.

Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz González.