REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000048
ASUNTO: RK11-P-2002-000048

Sentencia Interlocutoria de Sobreseimiento


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Militza Guevara de López, mediante el cual solicita a este tribunal , que de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano YIMMI ANTONIO FIGUEROA CASTILLO por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal vigente para la fecha de los hechos en Perjuicio de Gino Marconi, en virtud de que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de loa hechos acaecidos en el año 1999, aplicable al en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 4º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 2º Por Diez años, si el delito mereciere pena de presidio de mayor de Siete años, sin exceder de Diez….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 21 de Marzo del año de 1999 por el delito de Violación Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente, para la época de los hechos; delito este para el cual, se establecía una pena que oscilaba entre Cinco,(5) y Diez,(10), años de presidio; por lo que la pena normalmente aplicable era de Siete (7), años y Seis,(6), meses de prisión, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 5º antes citado, es decir tres años, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en Once,(11), años y Tres,(3), meses. Ahora bien, si la causa se aperturó el 21 de Marzo del año de 1999, tal como se señaló ut supra; hasta la presente fecha han transcurrido Doce,(12), años , Siete,(7), meses y Veinticuatro,(24), días; tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independiente de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la Extinción de la Acción Penal, en la presente causa seguida al Ciudadano YIMMI ANTONIO FIGUEROA CASTILLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.667.767, de oficio obrero, hijo de Rafael Figueroa y Julia Castillo, domiciliado en calle Cumaná, casa S/N, Guaca, Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal vigente para la fecha de los hechos en Perjuicio de Gino Marconi, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 2° y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 24 días del mes de Noviembre del año 2011. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad a la fase de Ejecución. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.

Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz González.