REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004377
ASUNTO: RP11-P-2008-004377
Visto lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia, en la cual la Representación de la defensa ,solicitó de común acuerdo con la representación del Ministerio Público se decrete la Extinción de la Acción Penal seguida contra Luís Rafael Hernández santoni por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales graves, por prescripción de la misma, fundada en el artículo 108 numeral 5º en relación con el artículo 110 primer aparte, ambos del Código Penal, a su vez en relación con los artículos 48 numeral 8, y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, al establece el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indica lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente: Interrumpirán también la Prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la Querella por parte de la Victima o de cualquier persona, a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el Juicio, sin culpa del imputado se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 10-01-2006, contra el Ciudadano Luís Rafael Hernández santoni, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; el cual tiene prevista una pena que oscila entre uno (1) y Cuatro (4) años de prisión; por lo que la pena normalmente aplicable sería de Dos (2) años y cinco (5) meses de prisión, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 5º antes citado, es decir tres años, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en cuatro (4) años y seis (6) meses. Ahora bien, si la causa se aperturó el 10-01-2006, tal como se señaló ut supra; hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años y Nueve (9) meses y Veintidos (22) días; tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal antes determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independiente de la voluntad del acusado; razones estas por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra el mismo, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal, en la presente causa seguida al Ciudadano Luís Rafael Hernández Santoni, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.801, de oficio Comerciante, y domiciliado en la Urbanización Curacho Vereda 1 casa No 14, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida en su contra, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal . En virtud que el texto integro de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas en este acto, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial para su archivo definitivo. Cúmplase.
Juez Primero de Juicio.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.
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