REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002503
ASUNTO: RP11-P-2009-002503

Juez Presidente: Abg. Luís Mariano Marsella.

Acusado: Santiago Antonio García.

Delitos: Porte Ilícito de arma y Lesiones Personales menos graves.

Fiscal: Dr. Carlos Bravo, Fiscal Tercero del Ministerio Público

Defensa: Dr. Jesús Mayz

Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia pautada para la constitución del tribunal mixto para conocer de la presente causa seguida contra Santiago Antonio García, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego y Lesiones Personales menos graves, previstos en los artículos 277 y 413 ambos del código Penal, en perjuicio de Alfredo Rafael Rodríguez y El Estado Venezolano, en la cual antes de la constitución del el acusado manifestó su voluntad libre y espontánea de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, procediéndose al desarrollo de la audiencia, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público Acusó al ciudadano Santiago Antonio García, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego y Lesiones Personales menos graves, previstos en los artículos 277 y 413 ambos del código Penal, en perjuicio de Alfredo Rafael Rodríguez y El Estado Venezolano. Así mismo el defensor público, solicitó que vista la manifestación de su defendido se le otorgara el derecho de palabra para acogerse al procedimiento de admisión de hechos del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , luego de lo cual, el tribunal estimó procedente la aplicación de tal procedimiento y concedió la palabra al acusado Santiago Antonio García quien de viva voz admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y la defensa solicitó que a la hora de la imposición de la pena se rebajara lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal; Este tribunal pasa a decidir, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en los términos siguientes:
El acusado Santiago Antonio García, admitió los hechos por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego y Lesiones Personales menos graves, previstos en los artículos 277 y 413 ambos del código Penal, en perjuicio de Alfredo Rafael Rodríguez y El Estado Venezolano; por lo que este tribunal pasa a determinar la pena a imponer en los términos siguientes: en lo que respecta al delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, encontramos que para el mismo se establece una pena que oscila entre tres (3) y cinco (5), años de prisión, siendo aplicable en principio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio, que para el presente caso seria de cuatro (4 ), años de prisión; ahora bien, como quiera que de la revisión de la causa, se evidencia que dicho ciudadano, no tiene antecedentes penales previos, el tribunal estima tal circunstancia como atenuante genérica de responsabilidad penal, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, lo que da lugar a una rebaja de la pena entre el termino medio, vale decir cuatro (4) años y el termino mínimo; vale decir tres (3) años, que estimando el tribunal una rebaja hasta el límite inferior, arroja una pena a imponer de tres (3) años de prisión. En lo que respecta al delito de Lesiones Personales menos graves, el artículo 413 del Código Penal, establece una pena que oscila entre tres (3) y doce (12) meses de prisión, y por idénticos razonamientos que en el caso anterior planteado, el hecho de no constancia de antecedentes penales, se estima a favor del acusado, para establecer la pena a imponer entre el termino mínimo de tres (3) meses. Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un concurso real de delitos, es menester de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena para el delito más grave, vale decir, El ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, que quedó determinado en tres (3), años de prisión; mas la mitad de la pena correspondiente al delito de Lesiones, es decir Un (1),mes y Quince (15), días de prisión, quedando la pena a imponer en Tres (3) años Un(1), mes y Quince (15), días de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, conforme al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar a la pena determinada, una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena establecida; estimando este tribunal que debe rebajarse la mitad vale decir, entre Un (1) año, Seis (6), meses , Veintidós (22), días y Doce (12) horas; quedando así la pena en definitiva a imponer en Un (1) año, Seis (6), meses , Veintidós (22), días y Doce (12) horas de prisión, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal; y así se decide. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano Santiago Antonio García, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 23-05-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.246, hijo de Josefa Maria García y Antonio Granado y domiciliado en Sector Doña Bartola, Calle Principal, Casa N° 23, Vía Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Un (1) año, Seis (6), meses , Veintidós (22), días y Doce (12) horas de prisión, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego y Lesiones Personales menos graves, previstos en los artículos 277 y 413 ambos del código Penal, en perjuicio de Alfredo Rafael Rodríguez y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad la presente causa a la fase de Ejecución. Con la publicación del presente texto se deja subsanado error material de cálculo de la pena en que se incurrió de manera involuntaria en el acta de audiencia respectiva levantada en esta misma fecha. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en Carúpano a los 18 días del mes de Noviembre del 2011.
Juez Primero de Juicio


Abg. Luís Mariano Marsella


La Secretaria Judicial.


Abg. Roraima Ortiz González.