REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000378
ASUNTO: RP11-P-2007-000378
Juez Presidente: Abg. Luís Mariano Marsella.
Acusado: Luís Carlos Martínez Cedeño.
Delitos: Robo Agravado y Lesiones Personales Leves.
Fiscal: Dra. Maralba Guevara de López, Fiscal Quinta del Ministerio Público
Defensa: Dr. Jesús Mayz
Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia pautada para la constitución del tribunal mixto para conocer de la presente causa seguida contra Luís Carlos Martínez Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 460 y 418 ambos del código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de José Gregorio Morales, en la cual antes de la constitución del el acusado manifestó su voluntad libre y espontánea de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, procediéndose al desarrollo de la audiencia, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público Acusó al ciudadano Luís Carlos Martínez Cedeño, por la presunta comisión , por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 460 y 418 ambos del código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de José Gregorio Morales. Así mismo el defensor pública, solicitó que vista la manifestación de su defendido se le otorgara el derecho de palabra para acogerse al procedimiento de admisión de hechos del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , luego de lo cual, el tribunal estimó procedente la aplicación de tal procedimiento y concedió la palabra al acusado Luís Carlos Martínez Cedeño quien de viva voz admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y la defensa solicitó que a la hora de la imposición de la pena se rebajara lo establecido en el 484 del código penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se revisara la medida privativa de libertad que pesaba en su contra y se sustituyera por una menos gravosa; Este tribunal pasa a decidir, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en los términos siguientes:
DETERMINACIÓN DE LAS PENAS
Vista la admisión de los hechos por parte del acusado Luís Carlos Martínez Cedeño, quien admitió los hechos por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 ambos del Código penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Jose Gregorio Morales; este tribunal pasa a determinar la pena a imponer en los términos siguientes: En lo que respecta al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal vigente para la fecha de los hechos, la referida norma establecía una pena que oscila entre Ocho (8) y dieciséis (16) años de prisión, siendo aplicable en principio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio, que para el presente caso seria de Doce (12) años de prisión; sin embargo el tribunal estima como atenuantes genéricas previstas en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal el hecho de que el acusado, al momento de los hechos era menor de 21 años y no tenia antecedentes penales previos, por lo que se establece la pena a imponer en principio en el limite inferior previsto para el delito vale decir ocho (8) años de presidio. Ahora bien como quiera que de la causa se infiere que lo sustraído a la victima fue la cantidad de 50.000 bolívares, actualmente 50 bolívares fuertes, se entiende que el daño patrimonial causado fue de carácter ligero o leve, por lo que conforme al articulo 484 del mismo código sustantivo penal, se acuerda disminuir la pena, en la mitad, quedando esta en cuatro (4) años de presidio. En lo que respecta al delito de Lesiones Leves, el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece una pena que oscila entre tres (3) y seis (6) meses de arresto, que por aplicación de las mismas circunstancias anteriormente consideradas, el hecho de no constancia de antecedentes penales y ser menor de 21 años para el momento de los hechos, se estima a favor del acusado, este tribunal estima que debe quedar en tres (3) meses de arresto. Ahora bien como quiera que estamos en presencia de un concurso real de delitos, uno castigado con pena de presidio y otro castigado con pena de arresto, es menester de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, aplicar la pena de presidio con el aumento de las dos terceras partes del tiempo resultante de la conmutación de la pena de arresto en presidio y siendo que la conversión da como resultado un (1) mes de presidio, la pena a imponer en definitiva quedaría en Cuatro (04) años y Veinte (20) días de presidio. Ahora bien, como quiera que el acusado admitiera los hechos, conforme al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar a la pena determinada, una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena establecida; vale decir, entre Un (01) año, Cuatro (04) meses y seis (6) días; quedando así la pena en definitiva a imponer en Dos (2) años, Ocho (8) meses y catorce (14) días de prisión, mas la accesoria de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal; y así se decide. Finalmente, en cuanto a la solicitud de revisión de Medida hecha por la defensa, este Tribunal teniendo en cuenta el Quantum de la pena a imponer que no excede a 5 años y que ello les daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; además de estimar la situación de emergencia penitenciaria que atraviesa el país, se acuerda conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado, y su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que se contrae el artículo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Condena al ciudadano: Luís Carlos Martínez Cedeño, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Numero V- 20.202.218, residenciado en Calle Ayacucho, casa Nº 5, Sector La Colombina, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la Pena de Dos (2) años, Ocho meses (8) meses Y catorce días (14) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 ambos del Código penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Jose Gregorio Morales, todo de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 4° y 484 del Código penal vigente para la fecha de los hechos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Acuerda conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los penados, y su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que se contrae el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente. Remítase en su oportunidad a la fase de ejecución. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 16 días del mes de Noviembre del 2011.
Juez Primero de Juicio.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Roraima Ortiz González.
|