REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002606
ASUNTO: RP11-P-2011-002606


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: DEYSIS BENAVENTES

DEFENSOR: Abg. JESUS MAYZ

IMPUTADOS: LUÍS ROSAS
FREDY ROJAS

DELITO: ROBO LEVE




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud realizada por el Representante del Ministerio y los argumentos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO LEVE O ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Deysis Josefina Benaventes Yánez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 3-11-2011. Así mismo estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados Luís Alfredo Rosas Rosas y Fredy José Rojas Castillo, son autores o partícipes del delito antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios Miguel González y Yoel Tuzsen, donde se describen tal como lo señaló el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos “En esa misma fecha 4/11/2011, encontrándome en funciones de servicios, siendo las seis y diez horas de la tarde, me encontraba en la comisaría cuando llego una ciudadana muy nerviosa manifestando que se encontraba cerca de la pizzería que está frente a la Plaza Bolívar, y se le acerco un ciudadano y le arrebato un teléfono celular y su cartera, en el mismo momento salió corriendo y se monto en una moto que era conducida por otro ciudadano. Una vez escuchada la versión de esta ciudadana el Supervisor Agregado (IAPES) Yonny Marcano, me informo que efectuara un patrullaje minucioso a bordo de la unidad motorizada N° 068, por los diferentes sectores de esta localidad, en compañía del oficial agregado (IAPES) Yoel Tuzsen, cuando nos encontrábamos en el patrullaje por la Calle Sucre a la altura de la Plaza Tres Gracias…visualizamos un vehiculo tipo moto, en la cual iban a bordo dos sujetos, que al visualizar la presencia policial se pusieron nerviosos, procedimos a indicarles que se estacionaran para efectuarles una revisión corporal pudiéndonos percatar que los mismos cargaban en su poder un bolso de color negro de dama, una vez decomisado esto los trasladamos hacia esta estación policial…” Ello igualmente se evidencia, del Acta de Denuncia, de fecha 4-11-2011, rendida por la ciudadana DEISYS JOSEFINA BENAVENTE YANEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Centro de Coordinación Policial, General Juan Manuel Valdez. Del Acta de Inspección, de fecha 4-11-2011, suscrita por el funcionario Betsy Albornoz, realizada al sitio del suceso. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 5-11-2011, suscrita por el Funcionario Júnior Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Del Memorandum N° 9700-184, de fecha 5-11-2011, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 034, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento.
No obstante estima quien decide, que por cuanto la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho que los imputados no registran entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, es racional y lógico descartar la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual resulta procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público e improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos: LUÍS ALFREDO ROSAS ROSAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.306.938, de profesión u oficio: Mecánico de Moto, nacido en fecha: 09-01-1993, de 18 años de edad, hijo de Juan José González y Alcelis Rosas, domiciliado en el Pajuil, Alta Floridad, casa N° 93, cerca del Modulo Policial, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y FREDY JOSÉ ROJAS CASTILLO, venezolano, natural de Pilar, Municipio Arismendi, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 23.503.257, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 17-11-88, de 22 años de edad, hijo de Beator Jesús Rojas y Francisca Castillo, domiciliado en Cachipal, vía Principal, casa N° 22, cerca de la Capilla Principal, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Deysis Josefina Benaventes Yánez, quienes deberán presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema juris el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Díaz.