REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002605
ASUNTO: RP11-P-2011-002605


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO

VICTIMAS: ISABEL VARGAS
EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. NESTOR MARTINEZ

IMPUTADOS: LUIS GARCIA
FRANCISCO ROLO
EDGAR JAIME

DELITO: APROVECHAMIENTO DE
COSAS PROVENIENTES DEL
DELITO.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Isabel Vargas y el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha 3-11-2011. Igualmente considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados Luís Beltrán García Noriega, Edgar Florencio Jaime Mata y Francisco Rolo Rodríguez, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios: Cesar Rondon, Wilmar Cedeño Arnoldo Cuero, Adonis López, José Mayz, William Jiménez, Raúl Lares y José Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guiria, donde se deja constancia tal como lo señaló el Ministerio Público, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la aprehensión del imputado de autos. Del Acta de Inspección Técnica, de fecha 3-11-2011, suscrita por los funcionarios Raúl Lares y Cesar Rondón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso. Del Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guiria, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo ésta Treinta y nueve (39) tubos elaborados en metal, Diez (10) de 4x4 pulgadas y Veintinueve (29) de 3x2 y ½ pulgadas con una longitud de 6 metros cada uno. De la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real, suscrita por el experto Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia del Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Del Acta de entrevista rendida por el ciudadano Sergio Rafael Bello González, testigo del procedimiento. Del Memorandum N° 9700-184-322, de fecha: 3-11-2011, donde se deja constancia que los imputados Luís Beltrán García Noriega y Francisco Rolo Rodríguez; no registran entradas policiales, y asimismo que el imputado Edgar Florencio Jaime Mata, presenta un registro policial por el delito de lesiones.
No obstante estima quien decide, que por cuanto la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho que los imputados de autos poseen una residencia claramente establecida en esta localidad, es racional y lógico descartar la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones por las cuales resulta procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público e improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados LUIS BELTRÁN GARCÍA NORIEGA, venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.939.883, de profesión u oficio: mecánico, nacido en fecha 02-05-71, de 40 años de edad, hijo de Juan Guillermo García y Juana Noriega, y domiciliado en el Sector Brisas del Mar, Calle nueve, Calle Principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; EDGAR FLORENCIO JAIME MATA, venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.317.274, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 23-02-79, de 32 años de edad, hijo de Juana Ramona Jaime y Miguel Jaime, domiciliado en Guiria, Sector Brisas del Mar, Calle Principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y FRANCISCO ROLO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tenerife, España, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E-812.461, de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha 15-09-42, de 69 años de edad, hijo de Maria Rodríguez y Francisco Rodríguez, domiciliado en la Avenida Miranda, Sector Los Bomberos, casa de nombre Genovés N° 1, Guiria, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Isabel Vargas y del Estado Venezolano; en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de Guiria. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Díaz.