REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001905
ASUNTO: RP11-P-2011-001905



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ

FISCAL: Abg. SIMON MARQUEZ
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADO: MIGUEL MOYA

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Es de previo pronunciamiento para quien decide, la excepción planteada por el Defensor Público Penal, abogado Edgar Brito, quien opone la excepción de acción promovida ilegalmente, por Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, de conformidad con lo establecido en el literal e, numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la Defensa, el accionante omitió en la fase de investigación practicar diligencias propuestas por la Defensa; que existe violación del derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Derecho de Petición y respuesta oportuna. Sobre el particular, observa quien decide, que no consta la negativa en la practica de las diligencias por parte del Ministerio Público que señala la Defensa, ni fue informado de ello el Tribunal durante la fase preparatoria a fin de proveer al respecto, aunado al hecho que el imputado ha estado asistido por su Defensor en el desarrollo del presente proceso, siendo ello así concluye esta Juzgadora que no existe violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a Peticionar en la presente causa penal; en consecuencia se considera improcedente la excepción planteada por la Defensa, y la solicitud de Sobreseimiento de la causa.
Seguidamente el Tribunal admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL ANGEL MOYA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y por la Defensa en lo que respecta a la Experticia Toxicológica practicada al imputado, en atención al principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual debate oral y público; ya que observó esta Juzgadora con relación a la oposición realizada por la Defensa a la admisión de la prueba de experticia química presentada por el Ministerio Público, que riela en la presente causa Experticia Química y Toxicológica en original; en consecuencia negó la oposición realizada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado MIGUEL ANGEL MOYA MARTÍNEZ, y una vez analizada la presente solicitud considera, que en el presente caso han variado sustancialmente los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido acusado, por cuanto aún y cuando el delito por el cual fue admitida la Acusación Fiscal es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento; la cantidad de droga presuntamente incautada no excede de cuatro gramos de cocaína, aunado a ello el acusado ha manifestado ser consumidor; la experticia toxicológica arrojo como resultado positivo; de igual manera posee un domicilio estable en esta localidad y ha expresado su voluntad de someterse al presente proceso penal bajo las condiciones que establezca el Tribunal; razones por las cuales se Sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado Miguel Ángel Moya Martínez, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el presente proceso penal, imponiéndole además la obligación en que se encuentra de acudir al Tribunal las veces que sea requerido; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “No deseo admitir los hechos, porque soy inocente, es todo.”
En consecuencia, oído que el acusado manifestó a viva voz no desear acogerse al procedimiento por admisión de hechos, este Tribunal ORDENA la apertura a juicio oral y público, en el presente asunto seguido al acusado MIGUEL ANGEL MOYA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en atención a los hechos ocurridos en fecha 21 de Julio del año 2011, a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, efectuando labores de patrullaje por la Comunidad de Guayacán de las Flores, Sector 02, avistaron al acusado de autos en actitud sospechosa, por lo cual le preguntaron si tenía algo adherido a su cuerpo, respondiéndole éste negativamente; siendo el caso que al realizarle la revisión corporal a éste, presuntamente le incautaron droga de la denominada cocaína, quedando por ello detenido. Razón por la cual se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO en el presente asunto penal, seguido al acusado MIGUEL ÁNGEL MOYA MARTÍNEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.062.096, de oficio albañil, fecha de nacimiento 01-05-1979, hijo de Luisa Martínez y Miguel Moya, domiciliado en: Guayacán de las Flores, casa s/n, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se instruye al secretario para que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad y mediante oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. Carmen Alcalá.

La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Díaz