REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002609
ASUNTO: RP11-P-2011-002609
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA PEREIRA
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: ROSA CARREÑO
DEFENSOR: Abg. JESUS MAYZ
IMPUTADO: CHARLIES GARCIA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA
VIOLENCIA FISICA.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Crisser Brito, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado CHARLIE ALEJANDRO GARCÍA ALIENDRES, plenamente identificado en actas. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico Penal, abogado Jesús Mayz, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, 4-11-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado CHARLIE ALEJANDRO GARCÍA ALIENDRES, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Denuncia interpuesta por la víctima Rosa Carreño, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, en fecha 04-11-2011, donde la víctima expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. De la Constancia Medica, expedida por la Dra. Doubraska Gil, médico del Hospital “Dr. Pedro R. Figallo” de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a la ciudadana Rosa Carreño. Del Acta de Entrevista, de fecha 04-11-2011, rendida por el ciudadano Jhon Alexander González, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Río Caribe. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2011, suscrita por el funcionario César Marcano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Río Caribe. Del Acta de Imposición de Medidas de Protección y de Seguridad, de fecha 04-11-2011, suscrita por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima Rosa Carreño. Del Informe Médico, expedido en el Hospital “Dr. Pedro R. Figallo” de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a nombre del ciudadano Charly García. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 5-11-2011, suscrita por el funcionario Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones por parte del funcionario, así como de la detención del imputado de autos. Del Memorandum N° 9700-226-1099, de fecha 5-11-2011, donde se deja constancia que el ciudadano Charlie Alejandro García, no presenta registros policiales.
No obstante, considera quien aquí decide, que no existe en el presente caso presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho que el imputado posee buena conducta predelictual; por lo que resulta procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado CHARLIE ALEJANDRO GARCÍA ALIENDRES, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a la victima, y realizar cualquier acto de violencia, amenaza acoso o persecución en contra de la misma. Finalmente, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Califica la Flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CHARLIE ALEJANDRO GARCÍA ALIENDRES, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 21-07-80, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.284, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Cirilo García y Carmen Teresa Aliendres, residenciado en La Comunidad del Morro de Puerto Santo, Sector Las Salinas II, casa s/n, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a la victima, y realizar cualquier acto de violencia, amenaza acoso o persecución en contra de la misma. Finalmente, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA NORELYS CARREÑO HERRERA. Se Califica la Flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Líbrese Boleta de Libertad a favor imputado de autos, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre lo decidido en sala. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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