REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002535
ASUNTO: RP11-P-2011-002535
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA
VICTIMA: ANGEL AGUILERA
DEFENSOR: Abg. JESUS MAYZ
IMPUTADO: YORDANYS BRITO
DELITO: LESIONES DEL TIPO BASICO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abogada Daniela Aguilar; quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Libertad bajo Fianza, en contra del imputado YORDANYS DEL VALLE BRITO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Ángel Leopoldo Aguilera. Asimismo, oída la declaración rendida por el imputado de autos, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, abogado Jesús Mayz, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; éste Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Ángel Leopoldo Aguilera, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23-10-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado YORDANYS DEL VALLE BRITO, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la Representante del Ministerio Público, entre estas: El Acta de Denuncia, realizada por la ciudadana Lusila Marisa Marín, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial N° 4; quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Del Informe médico, donde se deja constancia de la lesión sufrida por la víctima ciudadano Ángel Leopoldo Aguilera. Ello igualmente se evidencia, del Acta Policial de fecha 23-10-2011, suscrita por el funcionario George Aguilera, adscrito a la Comisaría de Mariño, donde el mismo deja constancia que siendo aproximadamente las 9:40am del día 23-10-2011, efectuando patrullaje en el Municipio, en solicitud de un ciudadano que se encontraba involucrado en un delito contra las personas (lesiones), al encontrarse en el sector donde reside el ciudadano, una señora quien dijo ser la madre del requerido, sede la entrada a la residencia y les indica el cuarto donde se encontraba dormido, por lo que penetraron al lugar, quedando este identificado como Yordanys del Valle Brito Ramos. De la Inspección Ocular, suscrita por el Funcionario George Aguilera, adscrito a la Comisaría de Mariño, practicada en el sitio del suceso. Del Acta de Investigación Penal, de 23-10-2011, suscrita por el funcionario José Mayz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegaciòn Estadal Guiria, donde se constancia del recibo de las actuaciones y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 10. Del Memorandum Nº 165, de fecha 23-10-2011, suscrito por el funcionario Josè Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegaciòn Estadal Guiria, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial.
No obstante, considera quien decide que no existe presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho que el imputado posee un domicilio estable y buena conducta predelictual; en consecuencia resulta procedente la solicitud de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, y en tal sentido se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, con domicilio estable, y capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el Tribunal, igual o superior a 60 Unidades Tributarias. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado YORDANYS DEL VALLE BRITO RAMOS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.201.600, nacido en fecha 10-03-87, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Margarito Brito y Juana Ramos, y domiciliado en Sector Brisas del Coromoto, Calle Principal, casas, s/n, a una cuadra de la Casa de Alimentación Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Ángel Leopoldo Aguilera; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente Constancia de Trabajo o Balance Personal, debidamente acreditado por un contador público; así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sean requeridos el imputado de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la Flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; declarándose sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa. Expídase por secretaria las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, informándole sobre la medida aquí impuesta, manifestándole además que el imputado quedará recluido en ese establecimiento hasta tanto se materialice la fianza. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Carmen Susana Alcalà
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz.
|