REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002521
ASUNTO: RP11-P-2011-002521
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA
DEFENSOR: Abg. JESUS MAYZ
IMPUTADO: ALVARO NORIEGA
VICTIMA: NELLYS GUILLEN.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abogada Daniela Aguilar, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ALVARO JOSE NORIEGA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por el Defensor Público Penal, abogado Jesús Mayz, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Nellys Guillen, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22-10-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALVARO JOSE NORIEGA, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Cesar Rondón, adscrito al Departamento de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegaciòn Estadal Guiria, quien deja constancia de su actuación policial realizada en el presente caso, en tal sentido expuso: Que el día 22 de Octubre del año en curso, siendo las 10:40 de la mañana, iniciando investigaciones relacionadas con la causa I-788.368, que se instruye por ante ese Despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), se trasladó en compañía del funcionario agente I Adonis López, y de la ciudadana Nellys Coromoto Guillen víctima y denunciante, a una residencia ubicada en el Barrio las Salinas, Calle Principal, casa s/n, de color amarillo y anaranjado, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con causa que se instruye por ante ese Despacho; una vez en la referida dirección, dicha ciudadana permite el libre acceso al inmueble, señalándole sitio exacto del hecho. Asimismo, deja constancia el funcionario que realizaron un amplio recorrido por el sector, con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del caso, entrevistándose con vecinos y moradores del sector, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, manifestándoles que el ciudadano Álvaro Noriega, fue quien se introdujo en la casa de la ciudadana Nellys Coromoto Guillen. Por lo que continuando con la investigación, se trasladaron hacia el Sector la Salina, vía Río Salado, Bloquera de nombre Santa Rosa de esa localidad, lugar donde reside el presunto autor del hecho, y una vez en la dirección señalada fueron atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, e imponerlo del motivo de su presencia en el lugar, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado éste como Álvaro Josè Noriega, quien manifestó que ciertamente se había introducido en la casa de la ciudadana NELLYS COROMOTO GUILLEN, y había sustraído el dinero y las tarjetas telefónicas, teniéndolas guardadas en el sector los arroyos de esa localidad; por lo que se trasladaron al sitio, localizando en el interior de unos matorrales Doscientos Bolívares en efectivo, y seis tarjetas telefónicas. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Inspección Técnica Nº 0457, de fecha 22-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. De la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 81, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados. De la Experticia de Avalúo Real, de fecha 22-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Guiria, donde se deja constancia del avaluó practicado a los objetos incautados en el procedimiento. Del Memorandum N° 9700-184-0165, de fecha: 22-10-2011, donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial.
No obstante, considera quien aquí decide, que tal como lo expone el Ministerio Público, no existe en el presente caso presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, aunado al hecho que el mismo posee su residencia establecida en esta localidad; en consecuencia es procedente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y en tal sentido se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ALVARO JOSE NORIEGA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALVARO JOSÈ NORIEGA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 54 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.899.568, de oficio: Pescador, nacido el 19-02-57, hijo de Navino Caraballo y Juana Lárez, domiciliado en: La Salina de Guiria, Calle Principal, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Nellys Guillen. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, informando además sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Carmen Alcalá.
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz.
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