REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002884
ASUNTO: RP11-P-2011-002884
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes: Fueron puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, los ciudadanos, DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº 22.926.255 Y ALEXANDER DE JESUS NAMUNDARAIN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.379.756, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 6 del Código Penal, y Amenaza previsto en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANAYELITZA CHACON RAMOS
LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, al folio 01 que en fecha 26-11-11, comparece en forma voluntaria a la Estación Policial General Juan Manuel Valdez una ciudadana que se identifico como Elizol Teresa Rodríguez Guzmán, e interpone denuncia ante el Instituto autónomo de Policía Municipal el Pilar Estado Sucre. Que dice que se encontraba en su casa la noche del 26-11-2011 en compañía de sus hijos y de repente escucho que rompían unas botellas en el frente después golpeaban la puerta de su casa como queriendo tumbarla y en eso que se asoma ve a los imputados con un cuchillo a quienes señalo de estar tumbando la puerta. Mas adelante cursa al folio 02 del Expediente, entrevista realizada por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del Pilar del Estado Sucre a la ciudadana Ana Yelitza Chacon Ramos quien manifestó que se encontraba en su casa la noche del 26-11-2011 como a las 10:30 horas de la noche viendo televisión en compañía de sus hijos cuando escuho que estaban rompiendo una botella en el frente y estaban llamando a su cónyuge, de nombre Luís Rodríguez y empezaron a golpear la puerta de la bodega de su propiedad, luego apago las luces de su casa y se asomo por la ventana y se dio cuenta que se trataba de Emilio Amundarain, y su hermano, Alexander Amundarain, a quienes luego vio que se introducen por la parte trasera de la casa de Elizo y salieron con una cesta de plástico y dentro llevaban unos pollos de su cuñada de inmediato llamo a la policía. Y el día 27 de Noviembre. siendo las 11:30 AM .se dejo constancia en acta policial cursante al folio 03, el procedimiento que efectuaron funcionarios policiales adscritos a la policía autónoma Municipal el Pilar relacionada con la detención de los imputados que al detenerlos en por el sitio denominado sector la variante, uno de ello manifestó a los funcionarios que si habían sido ellos los que se habían llevado los pollos, que se encontraban en una cesta de plástico con 08 aves, por lo que procedieron los funcionario a su detención trasladándolos al comando donde fueron debidamente identificados e impuestos de sus derechos.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta al imputado de autos, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como en el articulo 452, ordinal 6 del Código Penal, y Amenaza previsto en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANAYELITZA CHACON RAMO. Solicito se decretase con lugar la aprehensión en flagrancia, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y la establecida en el articulo 87 ordinal 5 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Finalmente solicito que se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron acogerse al precepto constitucional, El Tribunal los Identifico como: DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº 22.926.255, venezolano, de 24 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 16-07-1986, hijo de Bruno Emilio Amundarain y Oliva Gómez, con domicilio en la variante del Pilar, casa s/n, frente al bodegón Santa Bárbara, Municipio Benítez, del Estado Sucre. Y ALEXANDER DE JESUS AMUNDARAIN GOMEZ, venezolano, natural de la Ciudad de Carúpano, Estado Civil Soltero, de 21 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 28/08//1990, titular de cedula de identidad Numero, V-21.379.756, de profesión u oficio agricultor hijo de Bruno Emilio Amundarain y Oliva Gómez, con domicilio en la variante del Pilar, casa s/n, cerca de la escuela Luís Daniel Beapertui, Municipio Benítez, del Estado Sucre domiciliado. La Defensa, solicito libertad plena, alegando que no existen suficientes elementos de convicción, que acredite responsable del hecho imputado por la representación fiscal. Y que se le expida copias simples de todas las actas que conforman el Expediente.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de las imputadas, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de estas se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador, oída la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al Imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo. De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por el fiscal del Ministerio Publico, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses. Asi mismo se les impone la medida establecida en el artículo 87, orinal 5 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, vale decir, prohibición de acercarse a la victima por si o por intermedio de terceras personas. Niega la solicitud de la defensa en relación a que se le otorgue libertad plena pues considera quien aquí Juzga que estamos en presencia de la comisión de un delito y el Ministerio Publico titular de la acción penal quien presento ante en este Tribunal a unos Ciudadanos que de alguna u otra manera se presume tengan alguna participación en el hecho y es precisamente el Fiscal del Ministerio Publico quien luego de su investigación determine la realidad o no de lo aquí plasmado. Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como HURTO AGRAVADO previsto ordinal 6 del Código Penal, y Amenaza previsto en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANAYELITZA CHACON RAMO.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses. Asi mismo se les impone la medida establecida en el artículo 87, orinal 5 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, vale decir, prohibición de acercarse a la victima por si o por intermedio de terceras persona Regístrese y Publíquese.
Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Hoffmann Musso Fortul
La Secretaria Judicial
Abg. Laimala Moya
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