REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
T. PENAL QUINTO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 29 DE NOVIEMBRE DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002888
ASUNTO: RP11-P-2011-002888


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público Ciudadano: contra el Ciudadano: CARMELO EZEQUIEL CAMPOS RONDON , venezolano, natural de Campiaro, Municipio Andrés Mata, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.286.473, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 25-05-1993, hijo de Pablo Campos y Uguarda Cedeño, con domicilio en Caserío Macamillan Municipio Andrés Mata, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la ley Orgánica de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Acuerda lo siguiente: Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes: Fueron puestas a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Septima del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el ciudadano CARMELO EZEQUIEL CAMPOS RONDON, cédula de identidad Nº 25.286.473, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la ley Orgánica de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
LOS HECHOS

En fecha 27-11-11, funcionarios Adscritos al tercer pelotón de la segunda compañía del destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, encontrándose de servicio en labores de patrullaje específicamente en el sector denominado Macanillar perteneciente al Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, avistaron un local abierto el cual funciona como una gallera donde se encontraba una gran cantidad de personas de ambos sexos, al bajarse de la patrulla observaron un ciudadano de sexo masculino, de contextura delgada, piel blanca, vestía un suéter de color amarillo con rayas azul y negro, un pantalón de jeans de color azul y unos zapatos de color negro, y un bolso colgado de color rojo este ciudadano al decir de los funcionarios policiales lo vieron en actitud nerviosa saliendo del local e inmediatamente le dieron la voz de alto y después de una persecución logran detenerlo y en presencia de dos testigos a realizarle la inspección corporal no encontrándole algún objeto de interés criminalístico pero al revisar el bolso que portaba en su interior estaba oculto un chopo de fabricación rudimentaria de color negro y la parte de la empuñadura envuelta en cinta adhesiva de color azul, la cantidad de 620 Bolívares Fuertes en dos billetes de diez, dos de cincuenta y cinco de cien Bolívares asi como un celular motorota una vez realizado el procedimiento le informan que quedaría detenido por poseer el arma, procedieron a leerle los derechos y lo trasladan a la sede del comando policial informándole al Fiscal Séptimo sobre el referido procedimiento.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta al imputado de autos, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la ley Orgánica de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se decretase con lugar la aprehensión en flagrancia, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó a las imputadas el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismas, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestas a declarar, a lo que manifestaron, el deseo declarar”. El Tribunal lo Identifico como: CARMELO EZEQUIEL CAMPOS RONDON, venezolano, natural de Campiaro, Municipio Andrés Mata, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.286.473, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 25-05-1993, hijo de Pablo Campos y Uguarda Cedeño, con domicilio en Caserío Macamillan Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. La Defensa, solicito libertad sin restricciones, alegando que no existen suficientes elementos de convicción, que acredite responsable del hecho imputado por la representación fiscal. Y que se le expida copias simples de todas las actas que conforman el Expediente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de las imputadas, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de estas se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador, oída la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al Imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por el fiscal del Ministerio Publico, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis meses. Niega la solicitud de la defensa en relación a que se le otorgue libertad sin restricción pues considera quien aquí Juzga que estamos en presencia de la comisión de un delito y el Ministerio Publico titular del monopolio de la acción penal presento ante en te Tribunal a un Ciudadano que de alguna u otra manera se presume tenga alguna participación en el hecho y es precisamente el Fiscal del Ministerio Publico quien luego de su investigación determine la realidad o no de lo aquí plasmado. Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estadoSucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la ley Orgánica de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación ante el Tribunal cada 30 días Regístrese y Publíquese.
Cúmplase lo ordenado.

El Juez de Control

La Secretaria Judicial
Abg. Osneylin Cedeño
Abg. Hoffmann Musso Fortul