REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
T. QUINTO PENAL DE CONTROL
CARÚPANO, 29 DE NOVIEMBRE DE 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002885
ASUNTO: RP11-P-2011-002885


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, contra los Ciudadanos: CARLOS ENRIQUES, RODRIGUEZ de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21391263, YANNY RAMON CEDEÑO MARTINEZ de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.716.204 por la comisión del delito de RIÑA, previsto en el articulo 425 del Còdigo penal venezolano, en perjuicio de los mismos, Acuerda lo siguiente:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Septima del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, los ciudadanos, CARLOS ENRIQUES, RODRIGUEZ de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21391263, venezolano, natural del rincón, de estado civil soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 20/04/1990 y con domicilio en la calle principal del Rincón, casa N° 03 frente a la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre y YANNY RAMON CEDEÑO MARTINEZ de 34 años de edad, natural de la Ciudad de Carúpano, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/04/1977, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° V- 14.716.204, y domiciliado en la calle Ayacucho del Rincón casa s/n, cerca de la placita, municipio Benítez del Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en el articulo 425 del Còdigo penal venezolano, en perjuicio de los mismos.
LOS HECHOS


En fecha 26-11-11, se deja constancia en acta policial que el funcionario policial Eulis Rodríguez, adscrito a la Estación Policial Benítez, ubicada en el Municipio Benítez del Estado Sucre cuando se encontraba de servicios en el modulo policial del Rincón observo a dos ciudadanos que estaban siendo agredidos, hecho este que estaba sucediendo en la plaza Bolívar a escasos metros del modulo policial, es cuando se traslada en compañía del también funcionario policial Ronny Díaz para solicitarle a los ciudadano que depusieran su actitud, pero estos le hacen caso omiso, y proceden a detener a los ciudadano quienes son trasladados al recinto policial donde quedan detenidos a la orden del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta al imputado de autos, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como RIÑA, previsto en el articulo 425 del Còdigo penal venezolano. Solicito se decretase con lugar la aprehensión en flagrancia, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito que se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó a cada uno de ellos seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que cada uno de los imputados en forma individual manifestaron acogerse al precepto constitucional, El Tribunal los Identifico como: CARLOS ENRIQUES, RODRÍGUEZ venezolano de 21 años de edad, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21391263, de Profesión obrero, nacido el día 24/04/1990 y residenciado en la calle principal del rincón N° 03 frente a la escuela, Municipio Benítez Estado Sucre, hijo de Juana Maria Rodríguez y Arévalo Josè Carreño, YANNY RAMON CEDEÑO MARTINEZ de 34 años de edad, natural de la Ciudad de Carúpano, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/04/1977, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° V- 14.716.204, hijo de Aura Mrtinez y Mario Carreño, domiciliado en la calle Ayacucho del Rincón casa s/n, cerca de la placita, municipio Benítez del Estado Sucre. La Defensa, solicito libertad sin restricciones, alegando que no existen suficientes elementos de convicción, que lo acredite como responsable del hecho imputado por la representación fiscal. Y que se le expida copias simples de todas las actas que conforman el Expediente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador, oída la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al Imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo. De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por el fiscal del Ministerio Publico, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por el lapso de seis meses. Niega la solicitud de la defensa en relación a que se le otorgue libertad sin restricción pues considera quien aquí Juzga que estamos en presencia de la comisión de un delito y el Ministerio Publico titular del monopolio de la acción penal presento ante en te Tribunal a un Ciudadano que de alguna u otra manera se presume tenga alguna participación en el hecho y por ello le ha imputado y es precisamente el Fiscal del Ministerio Publico quien luego de su investigación determine la realidad o no de lo aquí plasmado. Por otra parte con la medida cautelar acordada por este tribunal se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como RIÑA, previsto en el articulo 425 del Còdigo penal venezolano CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo. Cada 30 días por el lapso de seis meses Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.


El Juez de Control

La Secretaria

Abg. Hoffmann Musso Fortul
Osneylin Cedeño