REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000159
ASUNTO: RP11-P-2009-000159
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la víctima informó al Tribunal que el acusado de autos no cumplió con las condiciones impuestas en la oportunidad en que se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa penal; ya que ha vuelto a fomentar problemas con su persona. Asimismo, donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal la Revocatoria de dicha Medida, y en consecuencia se imponga al acusado la pena correspondiente, por la comisión del delito de Violencia Física, en atención a la admisión de hechos realizada por el mismo. Donde, finalmente el Defensor Público Penal solicitó se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de su defendido PABLO RAMON LEON MOYA, identificado en actas, por haber cumplido éste de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto en su oportunidad; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
Como se pudo constatar durante la Audiencia, a través de la revisión del Sistema Juris 2000, efectivamente el acusado PABLO RAMON LEON MOYA, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en lo que respecta al régimen de presentaciones impuesto. Sin embargo, cursa al folio 30 del asunto, oficio No. 34-2011, de fecha 17/01/2011, en el cual se deja constancia de la exposición rendida por la victima, quien puntualiza que el ciudadano Pablo Moya, volvió a fomentar problemas con su persona. Asimismo cursa al folio 93 del asunto, Acta de Ampliación de Entrevista a la Victima, de fecha 31/05/2011, donde la misma expone ante el Despacho Fiscal que ha sido objeto de insultos y amenazas por parte del acusado de autos; apreciándose que tal situación se origina a tan solo seis meses de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso; circunstancias que son hechos previos a lo alegado por la Defensa, y que en este acto consiga Constancia de entrevista de fecha 07/07/2011, emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Que no obstante lo expuesto, la víctima y el Ministerio Público emitieron su opinión favorable para que el Tribunal Amplie el plazo probatorio impuesto al acusado; este Tribunal Quinto de Control; en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Ampliar el Plazo de Prueba por un año más, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose las condiciones impuestas por el Tribunal fecha 30/09/2010, en aras de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, por cuanto el acusado y la victima tienen dos hijos en común. En tal sentido, el acusado debe: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia en contra de la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días, por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMELINA CORDOVA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Ampliación del Plazo de Prueba al acusado PABLO RAMON LEON MOYA, venezolano, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, nacido el 22/03/1959, titular de la Cédula de Identidad N° 5.973.001, y domiciliado en entrada de Caracolito, Segunda Invasión, Vía Guayabero, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por un (1) año más; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMELINA CORDOVA; manteniéndose las condiciones impuestas por este Tribunal, en fecha 30/09/2010; consistentes en la obligación para el acusado de: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia en contra de la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días, por el lapso de un (1) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz.
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