REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002745
ASUNTO: RP11-P-2011-002745
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ
FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO
VICTIMA: SANDRA MONTAÑO
DEFENSOR: Abg. EDUARDO VILLALBA
IMPUTADO: ANGEL MILLAN
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y
VIOLENCIA PATRIMONIAL.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Raúl Paredes, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ANGEL RAFAEL MILLAN MARCANO, plenamente identificado en actas. Asimismo, oído lo alegado por el Defensor Publico Penal, abogado Eduardo Villalba, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA NOHEMI MONTAÑO CARMONA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ANGEL RAFAEL MILLAN MARCANO, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal.
No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en atención a que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aunado al hecho que el mismo es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Declarándose improcedente la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que se Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, y en cuanto a que se Desestime la imputación Fiscal por el delito de Violencia Patrimonial, ya que nos encontramos en una fase de investigación, y el Ministerio Pùblico aún tiene diligencias que practicar. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, Decretadas por el órgano receptor de la denuncia; consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ANGEL RAFAEL MILLAN MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe, de 50 años de edad, nacido en fecha 4-11-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.860.406, de profesión u oficio: albañil, hijo de Benita Marcano y Ángel Millán, y residenciado en el 23 de Enero, Sector 3, casa s/n, detrás del Colegio Rojas Paúl, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA NOHEMI MONTAÑO CARMONA; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia; consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informando de las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz.
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