REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001762
ASUNTO: RP11-P-2011-001762

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMAS: CARMEN HERNANDEZ y
DALIA DEL VALLE CARREÑO

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADO: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado José Antonio Fraga y lo arguido por el Defensor Publico Penal, Abogado Edgar Brito; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Es de previo pronunciamiento para quien decide, la solicitud de Nulidad planteada por el Defensor Público Penal; quien requiere al Tribunal Decrete la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal; por la omisión en que incurrió la Representación Fiscal de practicar en la fase de investigación las diligencias propuestas por la Defensa; como fue la evaluación médico forense al imputado y la apertura de la investigación penal por las lesiones causadas al mismo, con la debida presentación del acto conclusivo; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que a criterio de la Defensa, al omitir el accionante en la fase de investigación practicar diligencias propuestas por ésta; violó del derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho de Petición y Respuesta Oportuna.
Sobre el particular, observa quien decide, que no consta en el asunto tal solicitud, ni la negativa en la práctica de dichas diligencias por parte del Ministerio Público; aunado a ello, no se informó de tal situación al Tribunal durante la fase preparatoria, a fin de proveer al respecto. Evidenciando esta Juzgadora que el imputado ha estado asistido por su Defensor en el desarrollo del presente proceso penal, siendo ello así concluye quien decide, que no existe violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a Peticionar y obtener Respuesta Oportuna, en la presente causa penal; en consecuencia se considera improcedente la excepción planteada por la Defensa, y la solicitud de Sobreseimiento de la causa.
Seguidamente el Tribunal admite parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, por cuanto considera esta Juzgadora es la calificación ajustada a derecho, en atención a la conducta desplegada por el imputado de autos; ya que el mismo, con el objeto de cometer el delito de hurto comenzó su ejecución por los medios apropiados, y no realizó todo lo que era necesario para la consumación de dicho delito, por causas independientes de su voluntad; apartándose así el Tribunal de la calificación aportada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio; en consecuencia como ya se expuso, se admite la Acusación Fiscal en los términos expuestos, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba; por estimar que dichas pruebas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa, en cuando a que se decrete el sobreseimiento de la causa por tal delito, toda vez que a criterio de quien decide existen suficientes elementos de convicción para proceder al enjuiciamiento del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. Por otro lado, se Desestima la Acusación Fiscal, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano; toda vez que el hecho punible no se le puede atribuir al imputado de autos; pues como se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, en el sitio del suceso se encontró un koala, cuyas características no son las mismas que las del koala que denuncia la víctima como hurtado, por lo tanto no se trata del mismo bien; aunado a ello, en el Acta de Procedimiento, los funcionarios policiales no dejan constancia que dicho koala haya estado en posesión o haya sido detentado por el imputado; decretándose en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado de autos, por una medida menos gravosa realizada por la Defensa; este Tribunal considera, que en el presente caso han variado sustancialmente los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos; ya que el delito por el cual fue admitida la Acusación Fiscal es el de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, cuya posible pena a imponer no es de gran magnitud; y el acusado fue privado de su libertad por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se Sustituye la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado José Luís González Martínez, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a la víctima.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”
En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, previamente identificado; éste Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al referido ciudadano del siguiente modo: El artículo 453 del Código Penal Venezolano establece para el delito de Hurto Calificado, una pena comprendida entre Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Seis (6) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, queda la pena a imponer en el término medio antes señalado de Seis (6) años de prisión. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal Venezolano, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena de la mitad a las dos terceras partes; en consecuencia realizada la operación correspondiente, considerando la rebaja de la mitad, queda la pena a imponer en Tres (3) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja de la mitad queda la pena definitiva a imponer en Un (01) año y Seis (6) meses de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Barcelona, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad indocumentado, nacido en fecha 16/12/1983, de oficio caletero, hijo de José González y Magda Martínez, domiciliado en: Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel de sistema las presentaciones impuestas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá



La Secretaria Judicial

Abg.- Onelia Díaz.