REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002629
ASUNTO: RP11-P-2011-002629
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ
FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO
VICTIMA: LUCAS MORANTI
DEFENSOR: Abg. JESUS MAYZ
IMPUTADO: JONNATHAN HERRERA
DELITO: HURTO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa, esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Lucas Moranti, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha 8-11-2011. Así mismo estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado JONNATHAN ANTONIO HERRERA SUBERO, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Denuncia, de fecha 9 de Noviembre del año en curso, rendida por el ciudadano Lucas Moranti, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7. Destacamento N° 78, en la cual el referido ciudadano deja constancia que el imputado de autos se hurto de su Hacienda toda la copra que había realizado. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 9 de Noviembre del año en curso, rendida por el ciudadano Wilfredo Zabala, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7. Destacamento N° 78. Del Acta Policial, de fecha 9 de Noviembre del año en curso, suscrita por el funcionario Herrera Uban Iván, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7. Destacamento N° 78. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 9 de Noviembre del año en curso, suscrita por el funcionario César Rondón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria. Del Memorandum N° 9700-184-082, de fecha 9-11-2011, suscrito por el experto Luís Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, donde se evidencia que el imputado de autos presenta un registro policial.
No obstante, estima quien decide, que por cuanto la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho que el imputado de autos posee una residencia estable, es racional y lógico descartar la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; razones por las cuales es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público e improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JHONNATHAN ANTONIO HERRERA SUBERO, venezolano, natural de Yaguaraparo, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 23.550.813, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 15-11-1983, de 23 años de edad, hijo de Marbelis Subero y Agustín Herrera, domiciliado en el Sector la Playa de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Lucas Moranti; en consecuencia el referido imputado deberá presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentación impuesto. Están las partes notificadas. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Carmen Alcalá.
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz
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