REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002628
ASUNTO: RP11-P-2011-002628

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. LOVELIA MARCANO

IMPUTADO: TORIBIO ROJAS

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE
FUEGO y MUNICIONES.


Concluido en el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien requiere al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Toribio Elías Rojas Guerra, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones. Asimismo, oído lo declarado por el imputado; lo manifestado por la Defensora Privada, quien no se opone a la solicitud Fiscal; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
Revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos del numeral primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que, en primer lugar, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que ha sido calificado por el Ministerio Público como, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 9-11-11. Asimismo, estima quien decide, que de las actuaciones emanan suficientes elementos de convicción, que apuntan hacia el ciudadano TORIBIO ELIAS ROJAS GUERRA, como autor del delito imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende de las actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 9-11-11, suscrita por el Detective John Jaimes, funcionario adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual el funcionario deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-664.145, iniciada por la presunta comisión de uno de los Delitos Tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, se constituyo comisión en la Sub Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre integrada por los funcionarios Inspector Jefe Luís Hernández, Agente Albis Mendez, a bordo de la unidad P30.536, hacía el Sector de Guarataro, Calle Principal de la Playa, casa sin número, …. Municipio Arismendi del Estado Sucre, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 2618, de fecha ocho de Noviembre del año dos mil once, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en momentos que nos trasladábamos hacía la referida dirección avistamos a un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones le solicitamos la colaboración, a fin de que sirvieran de testigo instrumental en un allanamiento que se iba a practicar en el sector de Guarataro Municipio Arismendi…Una vez en el lugar siendo las 06:20 horas de la mañana, logramos avistar el inmueble antes descrito, por lo que procedimos a tocar la puerta, donde luego de un breve corto tiempo, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse: TORIBIO ELIAS ROPJAS GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de Guarataro, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1957, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, laborando actualmente por cuenta propia, residenciado en el sector de Guarataro, calle principal, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre….y portador de la Cédula de Identidad V-5.182.840, manifestando ser propietario del inmueble, vista tal situación se le impuso el motivo de nuestra presencia, haciéndole entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento, permitiéndonos el libre acceso; acto seguido el funcionario Agente Albis Mendez, en compañía del ciudadano testigo y del ciudadano TORIBIO ROJAS, comenzaron a realizar una minuciosa y exhaustiva revisión en toda la residencia, logrando localizar en la habitación principal, ubicada en el segundo nivel, específicamente dentro de la primera gaveta de arriba hacía abajo, de un gavetero elaborado en madera de color marrón claro, UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA COLT MK IV, MODELO 80, SERIAL F403880E, CALIBRE.45, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE SEIS BALAS SIN PERCUTIR; de igual forma se ubico detrás de la puerta principal de la referida habitación UN (1) ENVASE ELABORADO EN METAL DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR ROJO Y BLANCO DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA “TODDY”, EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO MIL (35.000 Bs.) BOLIVARES EN BILLETES DE APARENTE CURSO LEGAL, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CIENTO SESENTA Y SEIS (166) BILLETES DE CINCUENTA (50 Bs.) BOLIVARES Y DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (267) BILLETES DE CIEN BOLIVARES (100 BS.), por lo que siendo aproximadamente las 07:25 horas de la mañana, se decretó la detención flagrante del ciudadano TORIBIO ELIAS ROJAS GUERRA…” cursante a los folios 1, 2 y 3 del asunto. Ello igualmente se evidencia, de la Orden de Allanamiento, de fecha 8-11-11, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida al ciudadano Luís Rojas, cursante al folio 4 del asunto y su vuelto, Del Acta de Visita domiciliaria, de fecha 9-11-11; cursante a los folios 6, 7, 8 y 9 del asunto. Del Acta de Entrevista, de fecha 9-11-11, rendida por el testigo del procedimiento, cursante a los folios 11 y 12 del asunto. Del Memorandum N° 9700-226-7845, suscrito por el funcionario Antonio Vargas, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual solicita se sirvan realizar experticia de autenticidad o falsedad a algunas de las evidencias incautadas en el procedimiento; cursante al folio 13 del asunto. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; cursante al folio 14 del asunto. Del Memorandum N° 9700-226-7845, suscrito por funcionario Antonio Vargas, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual solicita al Laboratorio de Criminalística de la Delegación Estadal Cumaná, se sirvan realizar experticia de mecánica y diseño al arma de fuego incautada en el procedimiento, cursante al folio 15 del asunto. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 16 del asunto. Del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 9-11-2011, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presento lesiones que calificar.
No obstante, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos en el presente caso con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; por cuanto la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, aunado al hecho que el mismo no registra entradas policiales, lo cual hace suponer buena conducta predelictual; razones por las cuales resulta procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación periódica cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así como la prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Así mismo se califica la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que existen aun diligencias por realizar, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano TORIBIO ELIAS ROJAS GUERRA, venezolano, natural de Guarataro, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 20-07-1957, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, laborando actualmente por cuenta propia, residenciado en el Sector de Guarataro, Calle Principal, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y portador de la Cédula de Identidad V-5.182.840; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Así como la prohibición de cometer nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, junto con boleta de libertad. Están las partes presentes notificadas de la decisión. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control

Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria Judicial


Abg. Onelia Díaz.