REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002089
ASUNTO: RP11-P-2011-002089


SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ

FISCAL: Abg. DALIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADO: JUNIOR GARCIA

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas; los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, en contra del imputado JUNIOR ALFONZO GARCIA GARCIA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, apartándose así este Tribunal de la calificación realizada por el Ministerio Público en el escrito Acusatorio; ello en atención a que la cantidad de droga incautada es de veinte gramos con trescientos veinticinco miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana), por lo que en atención al principio de la proporcionalidad, considera quien aquí decide, que es la calificación ajustada a derecho y no la de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes; en tal sentido y por cuanto se considera que la acusación cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en los términos expuestos. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación y Sobreseimiento de la causa realizada por la Defensa.
Seguidamente, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Junior Alfonzo García García, y una vez analizada la presente solicitud considera, que en el presente caso han variado sustancialmente los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido acusado; por cuanto el delito por el cual se admitió la Acusación Fiscal es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el acusado fue privado de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que en atención a que la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, como para presumir que el acusado pueda fugarse, permanecer oculto u obstaculizar el proceso penal que se le sigue, se Sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado JUNIOR ALFONZO GARCIA GARCIA: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
En consecuencia, oída la Admisión de Hechos y la solicitud de imposición de la pena, realizada por el acusado JUNIOR ALFONZO GARCIA GARCIA previamente identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:
La Acusación Fiscal, en contra del ciudadano JUNIOR ALFONZO GARCIA GARCIA, se admitió por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; delito para el cual se contempla una pena comprendida entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (1) año y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, y en atención a que el acusado no posee antecedentes penales previos al hecho que nos ocupa, toma en cuenta quien decide tal circunstancia, y queda la pena a imponer en Un (01) año de prisión.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja de la mitad queda la pena a imponer en Seis (6) meses de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JUNIOR ALFONZO GARCIA GARCIA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.213.270, nacido en fecha 15-06-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Rosa García y Esteban Camilo, domiciliado Barrio Brasil, casa s/n, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones impuesto al acusado Junior García en el sistema juris 2000, en virtud de haberse sustituido la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. Carmen Alcalá Rodríguez

La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Díaz.