REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000977
ASUNTO: RP11-P-2011-000977




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, donde la Defensa solicita al Tribunal, la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa; donde la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal, se le conceda un plazo de Ciento Veinte (120) días para tal fin; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..."
En el presente caso se observa, que ha transcurrido desde la individualización del imputado, un lapso de más de Seis (06) meses; con lo cual se evidencia, que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado; por lo que habiendo oído la solicitud de la Defensa Publica y lo argüido por el Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente Conceder un plazo de Noventa (90) días, contados a partir del 7 de Noviembre del año en curso, para que la Representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo que considere pertinente en el presente asunto penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Conceder un Plazo de Noventa (90) días contados a partir del 7 de Noviembre del año en curso, para que la Representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto penal, seguido a los imputados ERASMO ARISMENDI PINEDA, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-02-1976, titular de la cedula de identidad Nº 14.977.866, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Erasmo Arismendi y Victoria Pineda, con domicilio en: Carúpano Arriba, vía Macarapana, casa s/n, cerca de donde esta la virgen del valle, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre y WILLIAM JOSE PINEDA PINEDA, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/06/1.992, titular de la cedula de identidad Nº 24.842.060, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Juan Aguilera y Vigilia Pineda, con domicilio en: Carúpano Arriba, vía Macarapana, casa Nº 01, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Están las partes notificadas. Se ordena la remisión de las actuaciones relativas a la presente Audiencia Especial a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá.


La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Díaz.