REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002353
ASUNTO: RP11-P-2010-002353
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. EDUARDO VILLALBA
IMPUTADOS: ALEXIS LETHIDEL
YENSON ROJAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
DE FUEGO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: YENSON JOSE ROJAS RODRIGUEZ y ALEXIS JOSE LETHIDEL RIVERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual debate oral y público en el asunto. Se Acuerda el cese de la Medida de Presentación impuesta a los acusados de autos, ya que de la revisión realizada en el presente asunto penal, se evidencia que los mismos cumplieron con el régimen de presentación impuesto por el Tribunal en fecha 26 de Octubre del año 2010. No obstante, se les impone a los acusados la obligación de acudir ante el Tribunal correspondiente las veces que sean requeridos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusadas sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano YENSON JOSE ROJAS RODRIGUEZ: “No deseo admitir los hechos, porque soy inocente, es todo.” Por su parte el ciudadano ALEXIS JOSE LETHIDEL RIVERO, manifestó: “Admito los hechos y solicito al Tribunal la imposición de la pena, es todo.”
En consecuencia, oído que el acusado YENSON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, manifestó a viva voz no desear acogerse al procedimiento por admisión de hechos, este Tribunal Quinto de Control ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido al acusado YENSON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en atención a los hechos ocurridos en fecha 16-10-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, practicaron la detención del referido acusado, ya que presuntamente le incautaron armas de fuego. Razón por la cual se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, y en atención a la Admisión de Hechos realizada por el acusado ALEXIS JOSE LETHIDEL RIVERO, previamente identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:
En la Acusación Fiscal, se le imputa al acusado ALEXIS JOSE LETHIDEL RIVERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual, el acusado admitió los hechos, y solicito la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: El artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, una pena comprendida entre Tres (3) a Cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (4) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal de aplicación potestativa por el Juez, y en atención a que tal como lo señala la Defensa, el acusado no posee la antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, toma en cuenta el Tribunal esta circunstancia, quedando la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Tres (3) años de prisión.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja de la mitad queda la pena a imponer en Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO en el presente asunto penal, seguido al acusado YENSON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-05-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.588.975, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito a la Policía Metropolitana, hijo de Luís Joel Rojas y Jesús del Valle Rojas, residenciado en: Caracas, San José Cotiza, Calle Real, Comando de la Brigada Canina de la Policía Metropolitana; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se instruye al secretario para que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. SEGUNDO: Condena al acusado ALEXIS JOSE LETHIDEL RIVERO, venezolano, natural de Guiria, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-11-1981, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.894.992, de profesión u oficio: Caporal de Equipo en Construcción, hijo de José Gregorio Lethidel Caraballo y Migdalia Elena Rivero, residenciado en: La Urbanización La Frontera, Callejón Páez, Casa N° 33-B al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se instruye al secretario para que remita copia certificada del presente asunto en su debida oportunidad a la fase de ejecución. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control.
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial.
Abg. Onelia Díaz
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