REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002152
ASUNTO: RP11-P-2011-002152
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ
FISCAL: Abg. SIMON MARQUEZ
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. EDUARDO GUERRA
IMPUTADAS: MAGALIS VARGAS
MARIANA RUIZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y los alegatos esgrimidos por el Defensor de las imputadas; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de las imputadas MAGALIS DEL VALLE VARGAS GUEVARA y MARIANA DESIRE RUIZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, procede a examinar la medida de coerción personal que pesa sobre las acusadas MAGALIS DEL VALLE VARGAS GUEVARA y MARIANA DESIRE RUIZ VARGAS, y una vez analizada la presente solicitud considera, que en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las referidas acusadas, cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que la posible pena a imponer en el presente caso es alta y el delito imputado es de gravedad; razones por las cuales se considera improcedente la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad solicitada, manteniéndose la Medida de Coerción personal que pesa sobre las referidas acusadas.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a las acusadas sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana MAGALIS DEL VALLE VARGAS GUEVARA: “No deseo admitir los hechos, porque soy inocente, es todo.” Por su parte la ciudadana MARIANA DESIRE RUIZ VARGAS, expuso: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo.”
En consecuencia, oído que las acusadas manifestaron a viva voz no desear acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal Quinto de Control, ORDENA la apertura a juicio oral y público en el presente asunto, seguido a las acusadas MAGALIS DEL VALLE VARGAS GUEVARA y MARIANA DESIRE RUIZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en atención a los hechos ocurridos en fecha 4-09-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, practicaron un allanamiento en la residencia de las acusadas de autos, y presuntamente incautaron droga denominada crack; razón por la cual practicaron la detención de las mismas. En tal sentido se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, seguido a las acusadas MAGALIS DEL VALLE VARGAS GUEVARA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 54 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.862.138, de oficio obrera, fecha de nacimiento 11.12.1956, hija de Rosa Guevara de Vargas y Antonio José Vargas, domiciliada en: Guayacán de las Flores, Vereda 45, Callejón Valle Encantado, casa s/n, detrás de la capilla de la Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y MARIANA DESIRE RUIZ VARGAS, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.779.065, de oficio obrera, fecha de nacimiento 19.06.1983, hija de Magalis Del Valle Vargas Guevara y Florentino Antonio Ruiz Rojas, domiciliada en: Guayacán de las Flores, Sector 02, Vereda 45, Callejón Valle Encantado, Calle 10, casa s/n, detrás de la capilla de la Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se instruye al secretario para que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Están las partes notificadas. Cúmplase.
Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Carmen Alcalá.
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz
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