REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002604
ASUNTO: RP11-P-2011-002604

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: CARLOS LUGO

DEFENSOR: Abg. JESUS MAYZ

IMPUTADO: ELVIS AGUILAR

DELITO: HURTO.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Lugo Cabello, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha 3-11-2011. Así mismo estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado ELVIS VICTOR AGUILAR RODRÍGUEZ, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios José García y Eduar Millán, donde se describen tal como lo señaló el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho que se imputa, así como las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, en la misma se deja constancia: “En esta misma fecha 3-11-2011, encontrándome en funciones de servicios, siendo las siete y treinta horas de la noche, me encontraba efectuando patrullaje en compañía del oficial (IAPES) Eduar Millán, en las unidades Motorizadas M-058 y M-068, al momento en que nos desplazamos por la vía nacional a la altura del Sector El Jobal, observamos a un ciudadano quien iba corriendo y cargaba dos vacíos de cervezas y era perseguido por varias personas, al acercarnos las personas nos informaron que dicho ciudadano se había hurtado dichos objetos de la casa del ciudadano CARLOS LUGO, procedimos en su persecución y éste al observar nuestra presencia trato de huir hacia una hacienda lo cual fue impedido debido a que logramos darle alcance, colectando como evidencias los vacíos de cerveza…. Indicándole que iba a quedar detenido…” Ello igualmente se evidencia, del Acta de Denuncia, de fecha 3-11-2011, rendida por el ciudadano CARLOS GEOMAL LUGO CABELLO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Del Acta de Inspección, de fecha 3-11-2011, realizada en el sitio del suceso, suscrita por el funcionario José García, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez. De las actas de entrevistas, rendidas por los ciudadanos CARMEN ANDREINA MATEAU VALENCIA y ADEL JESUS MARCANO ESPINOZA, testigos del procedimiento. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de Noviembre del año en curso, suscrita por el funcionario José Mayz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. De la Experticia de Avalúo Real N° 080, de fecha 4 de Noviembre del año en curso, realizada a dos casilleros utilizados para el almacenamiento de botellas de cerveza, por el experto José Díaz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Del Memorandum N° 9700-184, de fecha 4-11-2011, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
No obstante, estima quien decide, que por cuanto la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho que el imputado de autos no registra entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, es racional y lógico descartar la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; razones por las cuales es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público e improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ELVIS VICTOR AGUILAR RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.940, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 21-11-1982, de 28 años de edad, hijo de Arturo Aguilar y Flor Maria Rodríguez, domiciliado en la calle El Trapiche, Caserío Kuwait, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Geomal Lugo Cabello; en consecuencia el referido imputado deberá presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentación impuesto. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Díaz.