REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002603
ASUNTO: RP11-P-2011-002603

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL SEPTIMO

VICTIMA: JHON ESPINOZA

DEFENSOR: Abg. JESUS MAYZ

IMPUTADOS: VIDAL JOSÉ GONZÁLEZ
JESÚS RAFAEL ORDAZ
ALVARO DAVID RENGEL

DELITO: LESIONES PERSONALES


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero Comisionado en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: VIDAL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, JESÚS RAFAEL ORDAZ BASTARDO y ALVARO DAVID RENGEL RENGEL, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO EN GRADO DE CORRESPONSABILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHON MANUEL ESPINOZA. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por el Defensor Público Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a sus defendidos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO EN GRADO DE CORRESPONSABILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos: VIDAL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, JESÚS RAFAEL ORDAZ BASTARDO y ALVARO DAVID RENGEL RENGEL, son autores o partícipes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son Acta de Procedimiento, de fecha 3-11-2011. en el cual el oficial Juan Gabriel González (IAPES), en su condición de funcionario policial adscrito a la Estación Policial Andrés Mata expone : “Con esta misma fecha y hora me encontraba de servicio en la estación policial Andrés Mata, cuando se presentó un ciudadano con una herida abierta en la cabeza y me manifestó que fue agredido con una botella por unos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias de la Plaza Bermúdez de este Municipio, posteriormente salí en compañía del Oficial Agregado (IAPES) Edwuar Ramírez, y una vez en los alrededores de la Plaza nos encontramos con tres (3) sujetos, se encontraban oculto detrás de la Iglesia, con las mismas características aportadas por la víctima; se practico su retención y fueron conducidos hacia este Comando Policial… Posteriormente se trasladó a la víctima hasta el Ambulatorio de Guayacán de las Flores, donde recibe atención; quedando identificado los agresores como Vidal José González Morales, Jesús Rafael Ordaz Bastardo y Álvaro David Rengel Rengel, es todo.” Ello igualmente se evidencia, del Acta de Entrevista, de fecha 3-11-2011, rendida por el ciudadano Jhon Manuel Espinoza Velásquez, en su condición de victima, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Andrés Mata. De la Constancia Medica, emitida por el medico de guardia del Ambulatorio de Guayacán de las Flores, de esta ciudad, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima Jhon Manuel Espinoza Velásquez. Del Acta de Entrevista al Testigo, de fecha 3-11-2011, rendida por el testigo del hecho, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Andrés Mata. Del Memorandum, N° 9700-226-1093, de fecha 3-11-2011, en el cual se deja constancia de que los imputados Vidal José González Morales y Álvaro David Rengel Rengel no poseen registros policiales; y que el imputado Jesús Rafael Ordaz Bastardo, aparece registrado, por el delito de Resistencia a la Autoridad. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 3-11-2011, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, por parte del funcionario Gustavo Martínez, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; en atención a que los mismos tienen una residencia estable, aunado al hecho que la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga u obstaculización del proceso; razones por las cuales se considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Publica Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: VIDAL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.946.017, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, nacido en fecha 08/05/1992, hijo de Jean Carlos González y Janeth Morales, con domicilio en: El Callejón Izaguirre, casa s/n, el Muco, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, JESÚS RAFAEL ORDAZ BASTARDO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.380.024, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, nacido en fecha 27/01/1990, hijo de Jesús Ordaz y Milagros Bastardo, con domicilio en: Hato Román III, Casa n° A-3, Calle Principal, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ALVARO DAVID RENGEL RENGEL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.380.098, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, nacido en fecha 31/05/1992, hijo de Carmen Rengel e Isaías Pantoja, con domicilio en: Calle Principal, a cinco casas del Club los Leones, Vía San José-Carúpano Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones, cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de Seis (06) meses, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO EN GRADO DE CORRESPONSABILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHON MANUEL ESPINOZA. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole boletas de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los imputados de autos. Notifíquese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que registren el régimen de presentación impuesto a los Imputados de autos. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá.
La Secretaria Judicial.
Abg. Onelia Díaz.